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Ratifican honorario de $250 para abogado en el marco de una quiebra

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El tribunal mendocino actuante sostuvo que, aunque el proceso se tramite en varias etapas, es una unidad y la actuación de los letrados debe ser evaluada en su totalidad mediante una única regulación.

La Cámara Civil de Mendoza rechazó el planteo de un abogado que cuestionó que se le hayan regulado $250 de honorarios por su actuación luego de decretada la liquidación de una quiebra. El Tribunal declaró que el juicio “es uno solo” y que, aunque transite por varias etapas, debe ser evaluado en su totalidad con una regulación única.

Tras dictarse el decreto de quiebra de autos “Ortiz, Miguel Ángel p/ Concurso Preventivo – Hoy Quiebra” se realizaron otras etapas del proceso, que incluyeron la aprobación del proyecto de distribución, la suspensión de los descuentos en el bono de sueldo del fallido y la conclusión de la quiebra por pago a los acreedores, regulándose el referido honorario.

El letrado consideró insignificante la suma y alegó que luego de la resolución que declaró liquidada la quiebra, en la que ya le habían regulado honorarios, se efectuaron distintas presentaciones, como una solicitud de suspensión de descuentos en los haberes del concursado, la confección y tramitación de oficios, y la solicitud de clausura por pago total, hasta obtener la finalización de la quiebra.

Sin embargo, el camarista Sebastián Ariel Marín rechazó la apelación y sostuvo que el juicio en el que se declaró la quiebra del deudor “es uno solo y, aunque transite por varias etapas, debe ser evaluado en su totalidad con una regulación única”.

Con base en ese argumento, la Cámara reiteró que la regulación que se practica en la oportunidad prevista para la quiebra liquidada (art. 267 LCQ) “comprende la totalidad de las distintas actuaciones cumplidas y que se cumplirán hasta la finalización del proceso; quedando a salvo situaciones excepcionales en las que, por ejemplo, se produzca un aumento del activo”.

El fallo explicó que, después de presentado el informe final y de estar distribuido todo el activo, el juez concursal tiene que dictar resoluciones declarando la conclusión de la quiebra por pago total o decretando la clausura del procedimiento por distribución total y que, en ambos casos, “y con carácter previo, el magistrado ya debe haber estimado las retribuciones en ocasión de finalizar la realización de los bienes”.

En tal sentido, el magistrado expresó que, en virtud de ello, “el hecho de que en un acto posterior se declare expresamente concluida la quiebra por pago total no implica que dicha resolución contenga decisión sobre honorarios”.

Como conclusión, la Cámara estimó que no correspondía regularle honorarios ni al letrado ni al síndico por su actuación posterior al decreto de liquidación de quiebra, por cuanto ese trámite ya había sido establecido en el decreto antes mencionado, comprendiendo “toda la labor a desarrollar en el proceso”.

Finalmente, la sentencia afirmó que, “no existiendo recurso del deudor y encontrándose desinteresados los acreedores, no corresponde revocar la resolución, pero tampoco incrementar el monto de honorarios de una regulación que no correspondía efectuar”.

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