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Racing de Córdoba debe indemnizar a un ex DT

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El magistrado consideró que más allá del nombre dado por la demandada al sinalagma
firmado con el actor, tal documento constituía un vínculo laboral a plazo fijo.

Tras determinar la existencia de un verdadero contrato de trabajo a plazo fijo entre un director técnico y el Club Atlético Racing, desechando así la locación de servicios invocada por la demandada, la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, ordenó el pago de las indemnizaciones consecuentes de haber extinguido la accionada, sin motivo alguno,  el convenio antes del tiempo pactado para su finalización.

En el pleito se debatió si la relación que unió a Atilio Eduardo Oyola con la entidad deportiva fue de naturaleza laboral, como pretendía el actor, o civil como alegaba la demandada.

El tribunal integrado por Huber Oscar Alberti señaló del contrato firmado por las partes que “el accionante se desempeñó como director técnico del plantel de primera división del Club Atlético Racing, para participar en el Torneo Argentino ‘A’, edición 2012-2013, organizado por el Consejo Federal del Fútbol Argentino (C.F.F.A.) y/o cualquier torneo que la institución participara”, agregando que “en dicho contrato, aunque se haya especificado que dicha contratación era a partir del día 2 de enero de 2013, los testimonios transcriptos supra y lo publicado en los diarios Día A Día y La Voz Del Interior, dan cuenta que el accionante ya estaba trabajando como director técnico en el mes de diciembre de 2012”. Al respecto, el vocal  entendió que “pese a que la accionada suscribió con el actor un contrato que denominada ‘Contrato de Locación de Servicio’, más allá del ‘nomen iuris’, o el ropaje jurídico que la accionada pretendió darle a esa vinculación, en realidad se trataba de una contratación laboral, bajo el amparo de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)”.

Se agregó que “si las partes también acordaron someterse a los tribunales laborales de la ciudad de Córdoba, era porque la relación habida tiene su origen en una contratación amparada por la legislación laboral y no la civil”, teniendo así acreditado que “la relación habida fue de un contrato de trabajo por tiempo determinado (a plazo fijo)”.

Luego el magistrado indicó que surge de la comunicación rescisoria que “la extinción se produce el día 21 de marzo de 2013, esto es, antes que expirara el vencimiento del contrato a plazo fijo, ya que según la cláusula primera se establecía que su duración era hasta el día 30 de junio de 2015, o sea, operó la extinción ‘ante tempus’, no surgiendo de esa misiva ninguna explicación, motivo o justificación de los motivos que llevaron a la entidad deportiva a desafectar al actor, quedando la situación configurada en el primer párrafo del art. 95 de la LCT”.

Por ello, en el fallo se resolvió la procedencia de los rubros “1) Haberes días trabajados mes de marzo de 2013 (s/13 días): en la suma de pesos seis mil quinientos; 2) Integración del mes de despido: en la suma de pesos ocho mil quinientos; 3) Indemnización por antigüedad: en la suma de pesos quince mil; 4) Indemnización art. 95 LCT”.

Autos: “OYOLA, ATILIO EDUARDO C/ CLUB ATLETICO RACING – ORDINARIO DESPIDO” EXPTE. 234757/37

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