En la causa, una aseguradora de riesgos del trabajo no acreditó ninguna razón eximente para que el tribunal se apartara de la regla general que rige tales casos
Al advertir de que el incidentista tardío, Prevención ART, no demostró ninguna justificación para apartarse de la regla general de que las costas son a su cargo por no haber verificado su crédito tempestivamente, en este caso en la quiebra de Lodicor SRL, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba rechazó la apelación presentada y confirmó la sentencia que le cargó los gastos causídicos.
Mediante la resolución puesta en crisis, el a quo hizo lugar al incidente de verificación tardía promovido por la referida ART y admitió en el pasivo concursal de Lodicor SRL la suma de $190.192,77, como quirografario, y le impuso las costas a la aseguradora. Ésta apeló la decisión porque en la sentencia se desliza que no pudo justificar la tardanza en la presente petición y que ello condujo a la imposición en costas.
La cámara integrada por los vocales Silvana María Chiapero, Delia Inés Rita Carta de Cara y Fernando Martín Flores, al analizar la apelación presentada, indicó que en las verificaciones tardías el criterio imperante en doctrina y jurisprudencia propicia que las costas sean soportadas por el acreedor tardío, aun cuando hubiera resultado vencedor.
Al respecto, el fallo precisó que la adopción de esta regla tan particular se explica porque la demora en concurrir al concurso genera efectos que conspiran en contra de los principios nucleares del proceso concursal, “pues el insinuante tardío se sustrae del control de los restantes acreedores prevista por la ley en la verificación tempestiva, lo que afecta el principio de concursalidad”.
De otro costado, los jueces destacaron que la demora se traduce en una instancia judicial que devenga gastos causídicos adicionales “que se habrían evitado si el acreedor remiso se insinuaba a tiempo”.
Asimismo, la cámara consideró que este criterio general de atribución de las costas no es absoluto pues reconoce excepciones, unas vinculadas con impedimentos no imputables al acreedor, otras relacionadas con la oposición infundada o maliciosa de la contraria (sea síndico o fallida).
A partir de estas consideraciones, el pronunciamiento sostuvo que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, la imposición de las costas del incidente a Prevención ART “encuentra su razón en el hecho de no haber acreditado fehacientemente que la demora en presentarse ante la quiebra no le fuera imputable, como era su deber hacerlo para eximirse de las costas”.
A su vez, se ponderó que el argumento vinculado con la relatividad de la publicidad de edictos de la quiebra tampoco resulta válido a tales fines, pues sostuvo que, más allá de la ficción que implica este tipo de notificación, no puede perderse de vista que se trata de un acreedor que se vinculó con la fallida mediante un contrato, en virtud del cual pudo prever la falta de pago de las cuotas y actuar en consonancia.
Al respecto, el tribunal destacó que el apelante no es un acreedor involuntario sino de un acreedor vinculado con la deudora por medio de un contrato, por lo que estaba en óptimas condiciones de conocer las vicisitudes que atravesaba dicho negocio jurídico ante el estado de cesación de pagos en el que había caído Lodicor SRL.
Por último, los camaristas valoraron que “las propias constancias de autos se encargan de refutar el agravio en el que la apelante sostiene que no se ha generado un desgaste jurisdiccional adicional porque la labor del síndico es idéntica a la realizada en la etapa tempestiva de verificación, dado que el mayor desgaste jurisdiccional no depende de la función informativa que desenvuelve el síndico sino de la sustanciación de un incidente que tramita por cuerda separada al expediente principal de la quiebra”.
En suma, en el fallo se resolvió que ninguna de las circunstancias alegadas por la incidentista ameritan modificar la condena en costas dispuesta por el a-quo ni revocar los honorarios de la sindicatura, atento a que los argumentos expuestos en sustento del recurso no resultan idóneos para justificar la exención pretendida.
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