El fallo determinó la inexistencia de una relación de dependencia de la accionante, quien prestaba tareas -y era remunerada- como becaria de un programa alimentario oficial.
Al no poder calificarse como empresario a un centro vecinal de barrio Santa Isabel, II Sección, ni al Ministerio de la Solidaridad de la Provincia en los términos del artículo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y menos aún como establecimiento al centro nutricional denominado “Mi Dulce Casita”, tal como lo prevé el artículo 6 de esa misma norma, la Sala 8ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, eximió a ambas instituciones de indemnizar por despido a una ex cocinera.
En el caso, previo a resolver -y en virtud del artículo 5 del código procesal civil y comercial, aplicable por remisión de la ley ritual del fuero del trabajo nº 7987- el tribunal se proclamó competente en la contienda iniciada por Teresa de Jesús Luna.
En ese marco, y dando por demostradas las tareas denunciadas por la actora, el tribunal, integrado por Hugo Bernardo Rázquin –autor del voto-, Teresita Saracho Cornet y Mario Ricardo Pérez, sostuvo que “si bien el artículo 23 de la LCT establece que el hecho de prestar servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, la misma norma advierte que ello no es así cuando por las circunstancias, las relaciones o las causas que hubiesen motivado aquella prestación se demostrase lo contrario”. En el fallo se explicó que “la propia actora declara haber desarrollado sus tareas en el Centro Vecinal Santa Isabel, II Sección, recibiendo órdenes de sus autoridades de turno, pero haber cobrado, recibido cursos de capacitación y órdenes del Ministerio de la Solidaridad, organismo que -destaca- la habría contratado”.
Experiencia
Ante ello, se destacó que “conforme las reglas de la experiencia, la situación planteada en autos no es habitual; quien trabaja por cuenta ajena en un establecimiento dado, normalmente percibe una contraprestación por parte del beneficiario de sus servicios, no de un tercero”.
Empero, y luego de analizar la normativa por la cual el Estado provincial suscribió convenios con las municipalidades, comisiones vecinales o centros vecinales, comisiones, cooperativas de fomento y otras instituciones de bien público y sin fines de lucro, la Sala advirtió que “el vínculo que unió a la actora con las demandadas no tuvo carácter laboral”.
En ese sentido, el juez Rázquin, explicó que “los importes que se le abonaran a Luna por las actividades que cumpliera en la guardería-comedor ‘Mi Dulce Casita’, lo fueron en concepto de ‘beca’ por el Centro Vecinal Santa Isabel II Sección con los fondos que el Ministerio de la Solidaridad le transfería a dicha entidad como Centro Nutricional, en el marco del ‘Programa Social Nutricional’ y en cumplimiento del convenio que ambas instituciones firmaran”, remarcando además que “tales ingresos tenían el carácter de ‘beca’ porque quienes los percibían realizaban actividades comunitarias, servicios voluntarios y solidarios en al ámbito de un centro vecinal”.
En consecuencia, y siendo la entidad definida por la normativa reguladora de su funcionamiento como una asociación de vecinos sin fines de lucro, en el fallo se concluyó que dado que “no puede calificarse como empresario, ni al centro vecinal ni al Ministerio de la Solidaridad en los términos del artículo 5 de la LCT, ni como establecimiento al Centro Nutricional denominado ‘Mi Dulce Casita’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, la pretensión de la actora deviene improcedente”.