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Provincia indemniza muerte de recluso en un incendio

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Según el tribunal, el Estado omitió adoptar las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la vida e integridad personal. Y recordó el objetivo de readaptar socialmente a los penados.

Tras confirmar la procedencia de la demanda por el daño moral causado a la madre de un joven que padecía “un retraso mental severo” y falleció por las quemaduras que le produjo incendiar su colchón cuando fue alojado en una celda de máxima seguridad en una penitenciaría, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativa de Río Cuarto destacó que “se omitió la adopción de las medidas apropiadas para garantizar el derecho a la vida y la integridad personal” de la víctima, recordando que “la seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también los propios de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema”.

M.A.N., además de su dolencia psiquiátrica, sufría de epilepsia y diabetes con insulinodependencia, y había sido declarado inimputable por sentencia firme con motivo de un hecho delictivo que cometió. No obstante, al detenérselo nuevamente en diciembre de 2000, fue alojado en una celda de aislamiento destinada a reclusos “castigados o con problemas de convivencia” en la  Unidad Penitenciaria N° 6, donde había encendedores que le permitieron prender fuego a su colchón, lo que derivó en quemaduras que le causaron la muerte.

En primera instancia se dispuso que el Superior Gobierno de la Provincia abonara a la madre del occiso 70 mil pesos por daño moral y, pese a la apelación interpuesta, la citada Cámara, integrada por Rosana de Souza -autora del voto-, Julio Benjamín Ávalos y Eduardo Cenzano, ratificó lo resuelto.

El pronunciamiento determinó que, “al no haberle asignado otro lugar de detención, acorde a su patología, y habiéndolo recluido en una celda de aislamiento, no se extremaron las medidas de cuidado para garantizar su vida, afirmando que esta última es una obligación de servicio del Estado, cuya responsabilidad está dispuesta en el artículo 1112 del Código Civil, correspondiendo al demandado demostrar la ruptura del nexo causal”.

A su vez, se predicó que “el postulado que emana del artículo 18 de la Constitución nacional tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto a su vida, salud e integridad física y moral”.

Asimismo, se desestimó la defensa por la cual la Provincia aducía que el hecho se produjo por caso fortuito, en tanto “era previsible que un interno en aislamiento, con las características de la personalidad y patologías de M.” en una celda “que cuenta con elementos ígneos (encendedores o fósforos) (…) pudiera encender fuego a las pertenencias que tenía” y, a la vez, “el hecho era evitable, en primer lugar, si se hubiese alojado a M. en un establecimiento adecuado a su condición psico-física y, en segundo lugar, a través del ejercicio de un control adecuado”.

El fallo expuso: “llama la atención que entre los elementos autorizados a disponer en las celdas del pabellón de ‘Máxima Seguridad’ (…) se encuentren (…) encendedores”, lo que lleva  a concluir que hubo “incumplimiento por parte del Servicio Penitenciario de sus deberes primarios”.

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