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Provincia debe resarcir lesión ocular de alumno

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En concordancia con el artículo 1117 de la ley civil y al considerar que la responsabilidad objetiva de los propietarios de establecimientos educativos por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores no puede ser moderada, salvo que fueran producto de un caso fortuito, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de 1ª Nominación de Río Cuarto confirmó que el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba debe indemnizar a un alumno por un accidente sufrido, al no acreditarse el acaecimiento de ningún caso fortuito en el hecho.

En el pleito, la Provincia apeló la condena dispuesta en su oportunidad por el Juzgado de 1ª Instancia y 2ª Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Cuarto, de indemnizar al menor E.D.P., por ser el Centro Educativo José María Paz responsable civilmente por el accidente ocurrido en un ojo del menor cuando se encontraba tomando clases y, en consecuencia, condenó al Estado como titular del establecimiento educativo a indemnizar la incapacidad física, los gastos terapéuticos y médicos futuros del alumno, más el daño moral.

La Administración adujo en su defensa que la sentenciante no valoró que la docente tenía el control de todos los niños y que si hubo un responsable por el infortunio, fue el propio menor.

En concordancia con el artículo 1117 del ordenamiento común –texto según la reforma de la ley 24830- la Cámara, integrada por Rosana de Souza -autora del voto-, Julio Benjamín Ávalos y Eduardo Héctor Cenzano, precisó que “la responsabilidad (fundada en el factor de atribución objetivo de garantía) de los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, sólo reconoce como eximente el caso fortuito probado”.

Sistema

De esta manera, el tribunal puntualizó que “el sistema se asienta en dos parámetros: responsabilidad objetiva agravada y seguro obligatorio, y no puede ser mitigado a través de la flexibilización de sus exenciones”.

Se subrayó que “lo cierto es que, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, no admite interpretaciones extensivas de sus eximentes, y la demandada no sólo no ha acreditado el acaecimiento de un caso fortuito, sino que ni tan siquiera lo ha alegado”.

En esa lógica, la sentencia aclaró que “la demandada soslayó por completo que, de conformidad al sistema instaurado por la norma del artículo 1117 del Código Civil, si los daños son sufridos por un alumno menor, el hecho de la víctima no excusa”, y remarcó que “justamente porque la norma extrae el caso del ámbito de aplicación de la regla general del artículo 1111 y carga sobre las espaldas de los propietarios de los establecimientos educativos la responsabilidad por los daños sufridos por los alumnos cuando se encontraren bajo el control de la autoridad educativa”. Así, también se enfatizó que “la norma exige el control de sus conductas por parte de la autoridad educativa, bajo pena de responsabilizarla en caso contrario, por lo que la falta de control resulta incompatible con la alegación de excusación por el hecho de la víctima, por cuanto, precisamente, el hecho de la víctima ha sido posibilitado justamente por esa omisión”.

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