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Pronto pago se aplica a vacaciones y sueldo anual complementario

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La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó que el reconocimiento del pronto pago, también resulta aplicable sobre los conceptos “Vacaciones” y “SAC” (Sueldo Anual Complementario). En “Roux-Ocefa SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de pronto pago”, la concursada apeló la resolución de grado que admitió el pedido de pronto pago por una suma de dinero en los conceptos antes mencionados.
La recurrente alegaba que tales rubros no se encontraban mencionados en el artículo 16 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los jueces Alejandra Tévez y Rafael Francisco Barreiro explicaron que “el Art. 16 de la ley 24522 (TO ley 26086) siguiendo los términos de sus antecesoras (ley 23472 y LCT 266) no supedita el pronto pago a la verificación de crédito en el concurso, ni a la obtención de sentencia en juicio laboral previo”.
Los camaristas añadieron que “el pedido sólo puede negarse, total o parcialmente, por resolución fundada en los siguientes supuestos: ‘que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o que los créditos resultaren controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado”.

En el fallo se precisó que en el presente caso “no aparece controvertida la legitimidad de las acreencias consignadas en la liquidación sino que el cuestionamiento refiere, como ya se dijo, a los rubros allí comprendidos, concretamente: ‘Vacaciones’ y ‘Sueldo Anual Complementario”.
En esa dirección, el tribunal resaltó que “el segundo párrafo del art. 16 de la LCQ delinea cuáles son los conceptos comprendidos dentro del ‘pronto pago” y explicó que “como regla general, cabe apuntar que las acreencias enumeradas deben ser reconocidas con privilegio especial (Art. 241, inc. 2) o general (Art. 246, inc. 1)”, por cuanto “ambas preferencias pueden ser reconocidas en conjunto o en forma alternativa, como se deduce de la utilización de la cópula ‘o’ en el texto de la norma en cuestión”.
Los camaristas concluyeron que “en tanto a los rubros objetados se les asigna privilegio general (…) cabe entenderlos alcanzados por el instituto en examen”, destacando que dicha conclusión “también alcanza a los intereses en la medida que cuenten con privilegio”.

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