El Fisco provincial la había demandado frente al incumplimiento de la aseguradora para la que trabajaba. Al rechazar el planteo, el fallo remarcó la inequidad de la situación
ras verificar que la accionada realiza la actividad de productora de seguros y está inscripta en el régimen de “retención en la fuente” (inciso 6° del artículo 27 del Código Tributario provincial -CTP-), el juez Julio José Viñas (21ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) desestimó la demanda por ingresos brutos presuntos entablada por la Dirección General de Rentas (DGR), por cuanto la demandada acompañó comprobantes que acreditan que el tributo en cuestión le fue retenido por parte de la compañía con la que actuó, con lo cual -estableció el fallo- el organismo fiscal no puede reclamarle al contribuyente, por más que la ley lo declare solidario en el pago, quedando al Fisco la posibilidad de accionar contra el agente de retención (la aseguradora).
Se explicó que, aunque no existe doctrina uniforme, si “el contribuyente que ha sufrido la retención del impuesto debería responder por la omisión del agente de retención o de percepción que no ingresó el tributo (…) pagaría dos veces el mismo gravamen”, lo cual “no se compadece con elementales principios de equidad”.
En la causa, la DGR afirmó que el tributo se encontraba impago y demandó 4.800 pesos a la productora Mirta Susana Franco, quien por su parte incorporó los comprobantes en los que consta que la compañía La Buenos Aires-New York Life le retuvo los montos correspondientes.
El magistrado rechazó la acción, considerando que el título base de la ejecución resulta inhábil, en función de que, con los aludidos comprobantes de retención, “la demandada ha quedado liberada de la obligación tributaria reclamada en autos (…) que, por tanto, no le resulta exigible”.
El decisorio expuso que en “los regímenes de retención y percepción, el contribuyente se ve sometido a la retención (…) coercitivamente, pues está imposibilitado de ingresar directamente el tributo atendiendo a la modalidad dispuesta por el Estado”, con lo que “es claro, entonces, que al no poder optar por la auto retención la responsabilidad solidaria del contribuyente debe concluir en el momento en que es practicada la amputación retentiva o la adición del impuesto”.
De tal forma, el juez Viñas determinó que, “al efectuarse la retención o la percepción, opino cesa la obligación del contribuyente frente al Fisco con relación al impuesto retenido o percibido, por lo que en el caso de falta de ingreso del mismo, el Estado sólo podrá intentar el resarcimiento mediante la agresión sobre los bienes del agente de retención o percepción (…); a cuyo fin deberá cumplir con el procedimiento de determinación de oficio establecido por el citado artículo 48 y subsiguientes del CTP”.