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Proceso contencioso no provoca prejudicialidad en juicio ejecutivo

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En un juicio ejecutivo planteado por la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba por aportes adeudados, si bien la clínica demandada pretendió se aplique el instituto de la “prejudicialidad” en razón de que está pendiente de resolución la acción contencioso-administrativa que interpuso cuestionando la misma deuda, la jueza Gabriela Benítez de Baigorrí (50ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) desestimó dicha defensa e hizo lugar a la demanda, destacando que, “aunque la analogía es posible y aun necesaria en algunos casos, en el instituto bajo análisis no corresponde toda vez que la prejudicialidad debe interpretarse y aplicarse en los supuestos contemplados en el mentado artículo 1101 del Código Civil” (CC) que dispone solamente la “prioridad de la cuestión penal sobre la civil para resolver lo específico”.
La entidad accionante reclamó más de 50 mil pesos y la demandada, Humana SA, opuso “prejudicialidad en virtud de estar pendientes los autos iniciados por ante la Cámara Contencioso-administrativa en los que se impugna el acta de cierre de inspección de fecha 16 de septiembre de 2004, que es la que determina el monto que se ejecuta (…) a fin de evitar el escándalo jurídico”.

Actuaciones

La magistrada receptó la demanda, determinando que “las actuaciones llevadas a cabo por ante la Cámara Contencioso-administrativa por la demandada no autorizan a paralizar la sentencia civil; máxime ante un proceso de ejecución (…), frente al cual importante doctrina y jurisprudencia han entendido que como el juicio ejecutivo hace cosa juzgada formal, deja incólume siempre a posteriori el proceso ordinario consecuente, por lo que la presentencialidad del juicio penal quedaría desplazado; cuanto más aún frente a un procedimiento administrativo”.
En ese orden, se explicó que “el artículo 1101 del CC que invoca la parte excepcionante, dispone la ‘prioridad’ de la cuestión penal sobre la civil para resolver lo específico, a fin de evitar principalmente el escándalo jurídico que conllevaría al dictado de sentencias contradictorias”.
Así, se señaló que “la ‘independencia sustancial’ entre el proceso civil y cualquier otro proceso, léase el penal, laboral e incluso administrativo, es ante todo la premisa general que debe respetarse; de otro modo quedaría subsumido el primero de ellos a los avatares de cualquiera de los otros en forma automática, circunstancia que de ningún modo tiene asidero fáctico, jurídico, ni es el espíritu de la norma ni lo querido por el legislador”.

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