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Probado el vínculo laboral, se indemniza la muerte

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El Tribunal Superior de Justicia cordobés consideró que el demandado no demostró que el contrato de trabajo con el causante hubiera sido de carácter eventual ni que finalizase antes del deceso

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) admitió un recurso presentado por los derechohabientes de un hombre fallecido y ordenó el pago de la indemnización por muerte prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
En el caso, el ex empleador demandado reconoció la prestación de tareas por el trabajador fallecido y no demostró acabadamente que ellas hubieran sido eventuales -circunstancia en la cual la ley obliga a considerar que existió un contrato de trabajo entre las partes-.

Los accionantes cuestionaron el rechazo, por parte de la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo, de la demanda de indemnización por muerte prevista en la legislación precitada, argumentando que el demandado Raúl Héctor Micucci admitió que el fallecido trabajaba para él, por lo que el reclamo debió prosperar.
Frente a ello, el TSJ integrado por Luis Rubio, Mercedes Blanc de Arabel y Luis Eugenio Angulo, al analizar la casación presentada por los deudos del trabajador, expresó que el juzgador señaló que el tema a resolver consistía en establecer si, al momento del fallecimiento del causante, pareja de la accionante y padre de los demandantes, mantenía con el accionado un vínculo de naturaleza laboral.

El Alto Cuerpo continuó relatando que el juzgador, luego de referir lo acontecido en la audiencia oral del proceso, indicó que los testigos propuestos por aquél no conocían al difunto Peralta, lo que desvanecía la posibilidad de que prestara tareas con la frecuencia y regularidad alegadas en el libelo inicial, y que los restantes deponentes eran sus amigos y compañeros de labor en otros establecimientos.
De igual modo, ninguno de esos testimonios indicó que Peralta laborara para Micucci al momento del accidente de tránsito que causó su muerte.

Sin embargo, el Máximo Tribunal provincial advirtió de que en la contestación de la demanda, el demandado Micucci aceptó la existencia de la vinculación con Peralta desde el año 1998 y precisó que era “esporádica, circunstancial, sin horarios ni días preestablecidos ni mucho menos para una actividad concreta (…) consistía principalmente en acomodar mercadería dentro de un depósito”, y que “en los últimos años, lo llamaba cuando (…) necesitaba alguna colaboración”.
El demandado insistió en que sólo se trató de “changas” que no daban lugar a una relación laboral pues no están presentes las notas que la caracterizan.
El TSJ remarcó que resultaba claro que Minucci utilizó como estrategia defensiva rechazar la calificación jurídica de la unión contractual pero sin desconocer la materialidad de las tareas, las que consideró meramente ocasionales.

En consecuencia, en el fallo se infirió que, admitida la prestación de servicios, era el demandado quien debía acreditar que las labores eran eventuales.
Sobre el particular se resaltó que, no obstante lo expuesto, el tribunal a quo, sin cotejar los términos controvertidos, “se limitó a restar valor a las testimoniales para probar la relación, y el razonamiento expuesto en apoyo de dicha descalificación lució desconectado del escenario definido por las propias partes”.

El TSJ interpretó que si el causante era convocado por el accionado cuando éste solicitaba ayuda, desde 1998, según necesidades de su negocio, le indicaba qué hacer y le abonaba en consecuencia, estas características “cobran entidad en orden a probar la existencia de un contrato laboral”.
Sobre tales bases, el Alto Cuerpo sostuvo que la ley indica que así (existencia de un vínculo de trabajo entre las partes) debe presumirse, “presunción que sólo puede desvirtuarse mediante circunstancias objetivas, ajenas a la mera discrecionalidad”.
En ese orden de ideas, el TSJ definió que si sobre el accionado pesaba corroborar las changas invocadas y no lo hizo, según se sigue de las declaraciones que reproduce la propia sentencia, “las imprecisiones de algunos de los deponentes fueron irrelevantes frente a la ausencia de prueba respecto del modo de desempeño que se alegó”.

Con ello, se concluyó que en la causa se había demostrado el vínculo laboral entre el fallecido y su empleador.
En consecuencia, se resolvió anular el pronunciamiento a quo y entrar al fondo del asunto y por las razones expuestas se hizo lugar a la demanda interpuesta por Margarita Aidee Pacheco, por sí y en representación de sus hijos M. B. P., Eugenia Carolina Peralta y Erika Soledad Peralta -estos dos últimos mayores de edad- y condenar a Raúl Héctor Micucci al pago de la indemnización por muerte del trabajador.

Autos: “Pacheco Margarita Aidee c/ Micucci Raúl Héctor – Ordinario – Indemnización por muerte (art. 248, LCT)” Recurso de casación – 3202949

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