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Privación cautelar de la libertad de un menor

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Con voto elaborado por la vocal Aída Tarditti, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) -integrada, además, por las magistradas María Esther Cafure de Battistelli y Mercedes Blanc de Arabel- rechazó el recurso de casación interpuesto por el defensor del menor L.O. en contra del auto dictado por la Cámara del Crimenl de San Francisco.
A su turno, la a quo confirmó lo resuelto por la jueza de Menores de la sede, en cuanto ordenó la internación del joven basada en los artículos 52 inciso c), y 65 inciso a), de la ley 9053.
Por su parte, el TSJ reseñó que el impugnante atacó la medida alegando que la privación de libertad de su asistido no se fundó debidamente.
“Los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos”, recordó primeramente la Sala, aclarando que de tal principio no se deriva que aquéllos, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados igual que los mayores.

En esa línea, acotó que así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) al señalar que los niños ‘poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos (…) y tienen, además, derechos especiales derivados de su condición’.
En cuanto a la privación cautelar de la libertad de un niño o adolescente, regulada en el artículo 65 de la ley 9053 -cuya redacción es similar a la del artículo 281 del Código Procesal Penal (CPP), que reglamenta la prisión preventiva-, se señaló que, al igual que en éste, requiere que se disponga mediante un auto fundado.
“Por lo tanto, la decisión que lo ordene debe expedirse sobre la probabilidad suficiente de la existencia de un hecho típico, antijurídico, culpable y punible, y la participación del menor imputado en su comisión (fumus boni iuris), y si resulta absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable (periculum in mora)”, puntualizó el TSJ.

Asimismo, destacó que además se exigen otros requisitos particulares que el juez de Menores deberá ponderar a la hora de articular la medida; es decir, que el hecho encuadre en una figura penal reprimida con un mínimo de prisión o reclusión no inferior a tres años y que, en caso de ser inferior, cuando el imputado haya sido declarado rebelde en un proceso anterior, o haya quebrantado el régimen de libertad asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores.

Propia identidad

“Este instituto cobra un cariz especial porque cabe interpretar la referida disposición procesal, además, a la luz de una perspectiva tutelar”, señaló el Alto Cuerpo, acotando que “la privación cautelar de la libertad de un menor tiene una entidad que la asimila, por una parte, a la prisión preventiva y, por otra parte, a la medida tutelar de guarda institucional, pero que no diluye su propia identidad”.
En referencia al caso, el tribunal explicó que la medida tutelar adoptada por la a quo hallaba sustento jurídico en la orden de detención librada el 28 de diciembre de 2007, que se materializó el 3 de marzo de 2008.”El decreto que dispuso esta medida de coerción se encuentra debidamente fundado, pues se apoya en las actuaciones prevencionales (…) que la jueza de Menores tuvo a la vista”, apuntó.

Peligrosidad

En cuanto a la peligrosidad procesal, a

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