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Prioridad de paso cede ante una conducción imprudente

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Pese a que en el accidente de tránsito ventilado en el juicio le asistía al demandado la prioridad de paso respecto del accionante, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de Río Cuarto determinó que hubo culpa concurrente en un 50% para cada una de las partes, teniendo en cuenta -entre otras cuestiones- que se trasladaba a una velocidad superior a la permitida, a la vez que no redujo la marcha ante la encrucijada, lo cual -remarcó el fallo- constituye una precaución que “deben tomar todos los conductores”, aun con prioridad de paso.
En primera instancia se había desestimado la demanda, con base en la sentencia recaída en sede penal por el mismo hecho, por la cual se sobreseyó al accionado.
Con motivo de la apelación del demandante, la Cámara referida, integrada por Eduardo Cenzano -autor del voto-, Julio Benjamín Ávalos y Rosana de Souza, modificó lo decidido, estableciendo responsabilidad concurrente en partes iguales para ambos conductores.

Si bien el fallo coincidió con el juez de origen respecto de que hubo culpa de la víctima, al mismo tiempo se puntualizó que ello excluyó la responsabilidad concurrente del demandado, en tanto dirigía su rodado “a elevada velocidad, sin aminorar la marcha al aproximarse a la intersección, determinando que careciera del debido dominio sobre su conducido, con lo que violentó lo dispuesto por los artículo 62 y 63 incisos a) y d) del Código de Tránsito Municipal”.
En ese orden, se reafirmó que “no sólo no redujo el ritmo de marcha al aproximarse a la encrucijada, precaución que en esas circunstancias deben tomar todos los conductores (…), sino que no pueden existir dudas de que la velocidad (excedió) la máxima permitida para la circulación en el radio urbano en cualquier circunstancia”.

Sin perjuicio de ello, en otro aspecto aparte, el decisorio también resolvió que, pese a la falta de contestación de la demanda por parte del accionado, no corresponde hacer efectiva la presunción en su contra contemplada en el artículo 192 del Código Procesal Civil y Comercial porque en el caso la acción fue respondida por su compañía de seguros.
En ese sentido, se estableció que la aseguradora participó como tercero coadyuvante en el proceso, resistiendo los términos de la demanda, y por ende las “defensas que pueden calificarse de ‘comunes’ respecto de la parte coadyuvada”, en orden al artículo 432 del CPCC.

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