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Prescripción fiscal, desde el vencimiento de la obligación

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Si bien la accionante, Municipalidad de Río Tercero, pretendía que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias municipales comience a computarse desde que se emite el certificado de deuda que permite entablar la demanda judicial, la Cámara Civil y Comercial, de Familia, del Trabajo y Contencioso-administrativo de esa ciudad desestimó tal planteo y ratificó la prescripción de la deuda reclamada, confirmando que el término de caducidad corre desde el vencimiento de la obligación y que la pretensión de la demandante resulta “jurídicamente inadmisible” pues en tal caso “deberíamos concluir que dicho ente tendría la potestad de decidir la fecha de prescripción”.
El juzgado de origen había resuelto en igual sentido, al advertir que la deuda se devengó entre 2000 y 2001, más allá que recién en 2006 el municipio emitió el certificado de la deuda por “Tasa de Servicios a la Propiedad” base de la acción.

La comuna apeló, insistiendo en que el “cómputo comienza desde la fecha de emisión del certificado de deuda por parte de la acreedora, pues recién en ese momento la actora estuvo en condiciones de iniciar acción al contribuyente demandado”, de acuerdo con el artículo 3956 del Código Civil (CC), pero la Cámara, Juan Carlos Benedetti -autor del voto-, Joaquín Ferrer y Carlos Alberto Conti, desestimó el recurso intentado y ratificó lo decidido.

Ordenanza

El fallo analizó que “la causa de la obligación tributaria cuya ejecución se pretende en autos surge de una norma legal, esto es, la Ordenanza Impositiva y demás legislación fiscal municipal vigentes, que generan la obligación, estableciendo asimismo la alícuota o montos que debe pagar el obligado y las fechas de su vencimiento”, por lo que “surge evidente que el apelante confunde el concepto de ‘título de la obligación’ al que se refiere el artículo 3956 CC, que es la causa eficiente o fuente de la obligación tributaria de que se trata, con el concepto procesal de ‘título ejecutivo’, que está regulado por la ley adjetiva”.
A su vez, se ponderó que “la emisión del certificado de deuda, que tiene el valor de título ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 518 inciso 7º del Código de Procedimiento Civil y Comercial, se caracteriza por tener una formación unilateral, es decir que en su conformación no interviene la voluntad del deudor, con lo que, dependiendo aquélla exclusivamente de la Municipalidad, siguiendo el planteo doctrinario del apelante deberíamos concluir que dicho ente tendría la potestad de decidir la fecha de prescripción, lo que es jurídicamente inadmisible”.

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