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Prescriben acciones civiles en juicios de lesa humanidad

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La mayoría argumentó que el reclamo de resarcimiento patrimonial es materia disponible y
renunciable, mientras que la imprescriptibilidad de la persecución penal se basa en la necesidad de que los crímenes no queden impunes. Además, enfatizó que el Estado ya garantizó reparaciones

Por mayoría, en la causa “Villamil, Amelia”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ratificó que las acciones civiles en contra del Estado por delitos de lesa humanidad no son imprescriptibles.
Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz justificaron su decisión con el argumento de que la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es materia disponible y renunciable, mientras que la imprescriptibilidad de la persecución penal se basa en la necesidad de que aquellos crímenes no queden impunes; es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los afectados.
En esa dirección, enfatizaron que el Estado argentino garantizó la reparación de los daños, no solamente mediante la habilitación de las acciones indemnizatorias durante el plazo de prescripción, sino también con regímenes indemnizatorios especiales.
El Máximo Tribunal analizó la demanda promovida por Villamil en contra del Estado nacional, reclamando un resarcimiento por la desaparición de su hijo y de su nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone, ocurrida en el año 1977, que le imputó al accionar de “un grupo de personas uniformadas que, ‘prima facie’, actuaba en ejercicio de alguna forma de autoridad pública”.
El accionado planteó la excepción de prescripción, una defensa fue rechazada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que declaró imprescriptibles pretensiones como la de la actora.
Esa decisión fue impugnada por el Estado nacional mediante un recurso extraordinario federal que la Corte declaró admisible y resolvió en sentido favorable para el demandado.
Ya existía un precedente al respecto («Larrabeiti Yáñez»), dictado en 2007, suscripto por Lorenzetti, Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Carmen Argibay, y la mayoría estimó que era aplicable directamente a la causa generada por Villamil.
Además, dejó en claro que al momento en que la prescripción de la acción operó -el 16 de noviembre de 1995- no existía ninguna norma que dispusiera la solución propiciada por la reclamante.
Por otro lado, sostuvo que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas tampoco dispone la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias civiles y que de ninguno de los restantes tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional surge manda alguna que pueda servir como justificación a la sentencia de la Cámara.
También subrayó que el hecho de que la actora -dadas sus particulares circunstancias- no pudiera reclamar la indemnización prevista por la ley 24411 no implica en modo alguno que hubiera tenido un obstáculo para demandar aquello a que tenía derecho según su consideración, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria no concurran en casos como el llevado a su conocimiento.

Disidencia
Los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti fallaron en disidencia. Maqueda opinó que fue correcta la declaración de imprescriptibilidad dictada por la alzada porque tanto la acción de daños y perjuicios como la penal derivan de un mismo crimen y, por eso, consideró que una vez reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde el punto de vista penal es “inadmisible” sostener que la reparación económica  pueda quedar sujeta a un plazo de prescripción.
Por su parte, Rosatti alegó que es “irrazonable y absurdo que el Estado  se escude en el instituto de la prescripción liberatoria para no cumplir con una obligación que es moralmente indisoluble”.
El magistrado invocó los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 60/147, por el que se reconoce que, al hacer valer el derecho a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de los damnificados y  reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de derecho.

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