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Preferencia para el fisco sobre los acreedores hipotecarios

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Al unificar los dispares criterios que existen sobre la materia, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) -por mayoría-, determinó que los créditos fiscales tienen preferencia de cobro respecto de los créditos hipotecarios, postulando que “el indiscutible ‘interés general’ involucrado en los tributos, los que se orientan a solventar el gasto público que el Estado eroga en el cumplimiento de sus fines; es decir, en beneficio de toda la comunidad, incluido naturalmente el acreedor hipotecario mismo, quien, por ejemplo, se vale del Poder Judicial para obtener la satisfacción de su crédito, justifica ampliamente el reconocimiento de la preponderancia de aquéllos por sobre los intereses meramente privados de los acreedores particulares”.
La decisión recayó en la causa “Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba en: Gabellieri, Francisco c/ Aurelio Mena”, en que la Cámara 7ª Civil y Comercial resolvió en forma diversa la preferencia reclamada por la comuna respecto de la “contribución sobre inmuebles” adeudada por el bien subastado en el pleito.

El Alto Cuerpo, en mayoría conformada por Carlos García Allocco y Domingo Sesin, anuló lo decidido, estableciendo el derecho de preferencia del fisco municipal sobre el acreedor hipotecario. La solución fue adoptada, entre otras cuestiones, “por un lado, porque las imposiciones fiscales en general persiguen un alto interés colectivo’ (…) y por otro lado, en razón del beneficio que los servicios prestados por la Municipalidad reportan al inmueble hipotecado, lo que indirectamente favorece al acreedor hipotecario cuya garantía se consolida y mantiene merced a aquella actividad, de donde se sigue que es justo que la percepción de su crédito deba ceder ante el ente municipal, de conformidad al principio imperante en materia de privilegios en cuyo mérito ningún acreedor debe beneficiarse con la prestación realizada por otro”.

Minoría

Armando Segundo Andruet (h) votó en disidencia, indicando: “en mi opinión, el privilegio que accede a las obligaciones tributarias es siempre de carácter ‘general’, cualesquiera que sean las características de ellas y por más que –como la que se hace valer en el caso- graviten sobre un bien particular del contribuyente, de donde a su vez se deduce que únicamente pueden hacerse valer con motivo de la insolvencia del deudor y en el marco de los juicios universales de concurso, no pudiéndoselos ejercitar en las ejecuciones individuales que sobre la cosa afectada promuevan otros acreedores”.

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