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Precluida la oportunidad, no se admiten testimonios presentados ante la alzada

CONCLUSIÓN. El tribunal de alzada dio por precluida la instancia y rechazó admitir los testimonios propuestos en segunda instancia.
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Para la Cámara interviniente no existieron motivos valederos para ser acompañados en la oportunidad correspondiente en primera instancia

Al no haber presentado en la etapa oportuna de primera instancia la prueba que consideró pertinente, la Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba rechazó el ofrecimiento de prueba testimonial, por parte de la sucesora de la demandada, realizado durante la instancia de alzada, en razón de haber precluido la oportunidad en que debió realizarlo, sin que se advirtieran motivos que justificaran alguna de las excepciones a la regla procesal.

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Liliana Elizabeth Farías, sucesora de la demandada, Ramona Rosa Escobedo, en oportunidad de expresar agravios, ofreció prueba testimonial, coincidente con dos testimonios ofrecidos oportunamente por la accionada. 

En tal sentido, refirió que si bien éstos fueron ofrecidos en primera instancia, no fueron recepcionados por razones no imputables a ella (art. 375 inc. 2, apartado “a” del Código Procesal Civil y Comercial) debido al fallecimiento de su madre, lo que hizo que los plazos procesales se suspendieran automáticamente. 

«La clausura de un estadio procesal, sea por el ejercicio de un derecho, o por el transcurso de un plazo y el instituto de la rebeldía o decaimiento de un derecho procesal, o por una resolución judicial firme”.

Corrido traslado a la parte actora, ésta se opuso, alegando que los testimonios fueron introducidos en la oportunidad procesal oportuna, sin diligenciamiento por negligencia procesal de la demandada y sin que implicara la argumentación de hecho nueva, la habilitación de producción de prueba en esta instancia, por haber precluido.

Ordenamiento

Frente a esa controversia, al evaluar la cuestión, el tribunal integrado por los vocales Claudia Zalazar, Rafael Aranda y Joaquín Ferrer indicó que nuestro ordenamiento procesal se basa en una serie de principios, entre ellos el de Preclusión Procesal (art. 887 CPC), que implica “en primer lugar, la clausura de un estadio procesal, sea por el ejercicio de un derecho, o por el transcurso de un plazo y el instituto de la rebeldía o decaimiento de un derecho procesal, o por una resolución judicial firme”.

La Cámara señaló que dicho principio reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente. 

En esa dirección, el fallo remarcó que el efecto propio del principio es impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita.

Bajo tales premisas los camaristas indicaron que la oportunidad procesal para la recepción de la prueba ofrecida por la apelante “ha prelucido, no correspondiendo en esta instancia reeditar cuestiones procesales que debieron ser planteadas y resueltas en la oportunidad procesal correspondiente”. 

Suspensión

El decisorio subrayó que el fallecimiento de la demandada trajo aparejada la suspensión del trámite, incluyendo las audiencias testimoniales dispuestas con posterioridad, pero observando dicha suspensión, “no se producen sine die; si esto fuera así, las contiendas judiciales en donde alguno de los polos intervinientes falleciera, no tenderían nunca resolución”. 

Por lo expuesto, se sostuvo que “nuestro código de rito dispone, ante dicho acontecimiento, la suspensión provisoria de la causa, hasta lograr nuevamente la integración del polo, ya sea activo o pasivo de la contienda y garantizar de esta forma el derecho de defensa de las partes (art. 97 del CPC)”. 

Sobre el punto, la alzada agregó que -una vez subsanado-, “los plazos procesales vuelven a correr, tal como se dispuso en este pleito al ordenarse la prosecución de la causa según su estado, proveído dictado con posterioridad a la citación de los herederos de la causante y la declaración de su rebeldía, incluida la hoy apelante”.

Oportunidad

El tribunal entendió, por ello, que la oportunidad procesal para la producción de la prueba ofrecida por la apelante, idéntica a la oportunamente dada por la demandada Escobedo, en su calidad de sucesora de la demandada fallecida, que viene a ocupar su lugar; “debió ser efectuada con posterioridad al proveído que ordenó la prosecución de la causa”. 

El fallo advirtió que, en cambio, la apelante consintió el decreto de clausura probatoria, el traslado para alegar y el decreto de autos, que posee naturaleza saneadora; todos ellos dictados con fecha posterior a la reanudación de los plazos procesales. Infiriendo que ha precluido en forma “contundente” su posibilidad de reeditarla.

En conclusión, y así las cosas, la Cámara entendió que no se da en autos, el supuesto de excepción para la admisión de la prueba testimonial requerida, correspondiendo el rechazo de la misma.

Autos: «ARÉVALO JUANA ALCIRA Y OTROS C/ ESCOBEDO RAMONA ROSA – ACCIONES POSESORIAS/REALES REIVINDICACIÓN – EXPTE. Nº 5764411»

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