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Precisan conceptos referidos al abuso sexual gravemente ultrajante

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Con voto elaborado por la vocal Aída Tarditti, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) -integrada, además, por las vocales María Esther Cafure de Battistelli y Mercedes Blanc de Arabel- rechazó el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.S. en contra de la sentencia emanada de la Cámara en lo Criminal y Correccional, Civil y Comercial, Familia y del Trabajo de Laboulaye, que declaró al prevenido autor del delito de abuso sexual agravado y le impuso la pena de 4 años y 6 meses de prisión.
En el marco del motivo sustancial, el recurrente cuestionó la calificación legal otorgada por el sentenciante al hecho, por considerar que no concurría el supuesto calificado del abuso sexual gravemente ultrajante del artículo 119, 2° párrafo del Código Penal (CP), sino la modalidad básica.
Según el defensor, el a quo interpretó erróneamente que es posible sostener la concurrencia del supuesto basándose sólo en que el abuso se prolongó durante un lapso de entre cinco y diez minutos y fue cometido en un lugar público.

Tras reseñar las circunstancias del caso (ver «El hecho»), el tribunal precisó que al definir los alcances de la figura de abuso sexual gravemente ultrajante, “esta Sala tiene dicho desde el precedente «González» que dicha calificante se sitúa en un lugar intermedio entre la figura base del abuso sexual y la de éste con acceso carnal”, explicando que ello tuvo por objeto dar una solución política y criminalmente “adecuada a casos que en el ordenamiento derogado respondían a la misma calificación legal (o sea, la del delito de abuso deshonesto), pese a presentar diferencias cualitativas en el daño provocado que tornaba injusta la aplicación de la misma escala”.

Mayor agravio

“En ese sentido, se sostuvo que no es lo mismo el tocamiento furtivo de alguna zona pudenda de la víctima, que llevar a cabo un acto que tenga otro tipo de connotación más relevante y que, por ende, importe un mayor ultraje a la dignidad”, acotó la Sala.
En lo atinente a la razón que fundamenta la agravante, se expuso que la misma reside en “la mayor ofensa a la dignidad e integridad sexual, moral y personal de la víctima, que sufre un grado de degradación o vejación superior al del abuso sexual simple” y que “por esa razón se señaló que ese mayor agravio (…) debía colegirse de alguna de las dos circunstancias que señala la norma: la duración del abuso sexual o las circunstancias de su realización; vale decir, una circunstancia fáctica temporal o cualquier otra circunstancia fáctica”.
En esa dirección, el TSJ aclaró que “los casos encuadrables en el artículo 119, 2º párrafo, del CP, serán siempre actos objetivamente impúdicos” y que ello era así “porque la reforma puso su acento en la gravedad de la agresión sexual, como dato objetivo, independientemente de la especial motivación que haya tenido el sujeto activo al cometerla (por ejemplo, sádica, vejatoria, de venganza, desprecio, etcétera), y del grado -elevado o bajo- de sensibilidad de la víctima hacia esta clase de trato”.

Tenor literal

En tanto, ingresando al tenor literal de la norma, se puntualizó son «gravemente ultrajantes» “aquellos actos sexuales que, objetivamente considerados, tienen una desproporción con el propio tipo b&aacu

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