En un juicio de desalojo por tenencia precaria, el juez Gustavo Ortiz (43ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) admitió la intervención como tercera interesada de quien invocó ser poseedora del inmueble y, a la vez, comodante del demandado, recordando que “la actividad del tercero coadyuvante, en general, tiene por objeto controlar el proceso” y “este control le permitirá defender los derechos que eventualmente en un futuro proceso pudieran volverse contra él, si la parte con la que colabora (accionado) perdiese el pleito”.
En el pleito, el demandado Jorge González había denunciado -en los términos del artículo 2664 del Código Civil- estar ocupando la finca en carácter de comodatario de Angélica Dominga Soriano, quien luego se presentó solicitando intervención como tercero interesado, invocando ser la poseedora del bien.
Inviolabilidad
El magistrado hizo lugar al pedido de intervención de Soriano, tras analizar que “la intervención de terceros está fundada en el respeto de la inviolabilidad de la defensa en juicio y procede cuando un acto procesal tiene o puede tener efectos o consecuencias sobre el derecho del tercero, es decir, por ejemplo, cuando se afecta su derecho de propiedad”.
Se señaló que, en el caso, “debe interpretarse el pedido de participación en autos a mérito de que, lo que la señora Soriano pretende, al igual que el demandado, es que se rechace la demanda de desalojo y de tal forma el señor González siga poseyendo, según ella, en su nombre”.
Se trajo a colación doctrina que informa -respecto del citado artículo 2664 y concordantes- que “todas estas disposiciones tienden a permitir que el verdadero poseedor o propietario pueda intervenir en un proceso dirigido contra el locatario, usufructuario, tenedor o poseedor a nombre ajeno, y que versa sobre el dominio, la posesión, el uso o las servidumbres anexas a un inmueble”.
Conclusión
“En definitiva, lo que se solicita y a mérito de lo expuesto debe concederse, es la participación en el carácter de tercero interesado de la señora Soriano, sin que ello implique de manera alguna que se esté resolviendo el derecho invocado, sino que simplemente se le concede la participación a los fines de que tal derecho puede ser acreditado o no, y por ende, sobre el mismo el tribunal ha de expedirse al resolver en la sentencia sobre el fondo de la cuestión”, concluyó el fallo.