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Por mora, costas las paga la Provincia

15 noviembre, 2010
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El Tribunal Superior consideró “desproporcionado” y “excesivo” que el demandante corriera con parte del costo del proceso, siendo que había sido el vencedor.

Al considerar “desproporcionado” y “excesivo” imponer las costas por el orden causado en una acción de amparo por mora, en la que el recurrente fue vencedor del pleito, fundando esa decisión en que no requirió la intervención del Tribunal Fiscal de Apelación conforme lo prevé el artículo 122 del Código Tributario Provincial (CTP), la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) impuso los gastos a la Provincia de Córdoba tras advertir que se trató de un típico caso de vencimiento objetivo.

La firma Castagnari y Cía. SCPA, tras interponer pronto despacho, accionó judicialmente por la vía del amparo por mora persiguiendo obtener un pronunciamiento expreso de la administración, alcanzando dicho objetivo recién con el dictado de la sentencia por parte de la Cámara de 2ª Nominación del fuero. No obstante, impuso las costas por el orden causado, teniendo en cuenta que la actora no había interpuesto previamente el amparo previsto en el artículo 122 del CTP, que consideró constituía un medio idóneo para procurar la respuesta requerida y evitar la acción judicial.

El TSJ, integrado por Domingo Sesin -autor del voto-, Aída Tarditti y Armando Andruet (h), sostuvo que “deviene excesivo el criterio de imposición de costas por su orden, fundado en valorar que el administrado tenía la vía alternativa de requerir la intervención del Tribunal Fiscal de Apelación en amparo de su derecho, por aplicación del artículo 122 del Código Tributario”.
La Sala razonó que “resulta jurídicamente relevante que, frente a la mora de la Administración, la actora procuró la obtención de una respuesta expresa de la Dirección General de Rentas, mediante la interposición del pronto despacho, en los términos del artículo 114 del Código Tributario previo a instar el órgano jurisdiccional por la vía del amparo por mora”, subrayando que “añadir la obligación de poner en acto la garantía del artículo 122 del Código Tributario Provincial, siendo que ya había articulado el remedio análogo del artículo 114 del C.T., se exhibe como desproporcionada”, destacando que “máxime cuando la mora de la Administración fue saneada como consecuencia del cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia, configurándose un típico supuesto de ‘vencimiento’  frente al cual, las razones aducidas por el a quo para apartarse del principio general, son susceptibles de ser descalificadas por esta vía”, ordenándose  que las costas de la instancia precedente sean a cargo de la demandada.

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