“La prisión preventiva ordenada no aparece como absolutamente indispensable”. Bajo esa premisa, por mayoría, la Cámara de Acusación, integrada por los magistrados Carlos Salazar -voto en minoría-, Gabriel Pérez Barberá y Francisco Gilardoni, hizo lugar a la apelación deducida por la defensa de Raúl Ayala en contra del auto que confirmó la prisión preventiva del imputado, ordenando su inmediata libertad.
A su turno, el vocal Salazar entendió que la resolución del juez de control debía confirmarse, valorando que existían indicadores dentro de las constancias de la causa que permitían pronosticar, mediante la profundización de las medidas probatorias, un sensible agravamiento de la situación del encartado (ver aparte).
En tanto, contra lo sostenido por su colega, el juez Pérez Barberá -con voto al que adhirió el vocal Gilardoni- estimó que la calificación legal inicial, que agravaba al hecho de abuso sexual sin acceso carnal por haber sido gravemente ultrajante, quedó desvirtuada por la prueba.
“Así lo dice expresamente el propio instructor, quien admite que los elementos probatorios reunidos hacen que deba “ceder aquella calificación inicialmente achacada”, se acotó, precisando que si bien el a quo opinó lo contrario, ello no podía tener efecto jurídico en el caso por imperio de la regla de la prohibición de la ‘reformatio in peius’.
Médico
Pérez Barberá puntualizó que la declaración del médico forense, en conjunción con el resto de la prueba médica, fue contundente en el sentido de que no hubo penetración, resaltando que, por lo tanto, la agravante por concurrencia de una circunstancia gravemente ultrajante no podía siquiera considerarse.
“Por cierto que el transcurso de la investigación puede hacer que esto último varíe (…), pero (…) la prisión preventiva que hoy pesa sobre el imputado debe estar fundamentada sobre la base de la prueba ya recabada, y no en función de la que eventualmente pueda reunirse en el futuro”, enfatizó el magistrado.
Por otro lado, plasmó que no coincidía con la postura tanto del a quo como del instructor, “en el sentido de que en el caso concurra la agravante por ser el autor encargado de la guarda de la menor víctima”.
En esa tesitura, el magistrado aclaró que es encargado de la guarda aquél que, sin tener el gobierno y dirección plenos del menor o incapaz, se ocupa, de modo no circunstancial, de su cuidado o vigilancia, acotando que esta situación, que puede emerger de un acto expreso de delegación, de un oficio, de una convención o, incluso, de una situación de hecho (o acto precedente) supone particulares deberes de cuidado del encargado.
“Es sobre todo la infracción simultánea de esos especiales deberes lo que, en mi opinión, constituye la razón que justifica la mayor gravedad de la consecuencia penal”, destacó Pérez Barberá, señalando que se ha dicho también que la relación generada por la guarda puede ser transitoria o permanente, pero no meramente circunstancial. “De allí que las situaciones en que el autor detente la vigilancia o el cuidado de un menor o incapaz sólo de manera ocasional o momentánea no resultan abarcadas por la agravante”, concluyó el vocal.
Objeto del contrato
En esa línea, el magistrado destacó que los deberes de c