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Por mayoría, le denegaron indemnización al concubino

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Para el voto de la minoría, el artículo 1078 del Código Civil, al no brindar protección a la pareja no formalizada en matrimonio, devino inconstitucional.

La Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo que le negó a un concubino la indemnización por daño moral que solicitó por  la muerte de su pareja, con quien tuvo un hijo.

El tribunal recordó que la ley sólo admite aquel resarcimiento para los herederos forzosos y que excluye a quienes no están casados. Sin embargo, el juez Alfredo Gusman, quien votó en minoría, sostuvo que esa distinción es inconstitucional y que debía otorgarse el resarcimiento reclamado.

En la causa, el actor reclamó una indemnización por daño moral ante la muerte de su concubina durante un tiroteo entre un ladrón y un agente de policía, en un colectivo.  Según el artículo 1078 del Código Civil (CC), ante la muerte de la víctima, para reclamar reparación por el mentado rubro únicamente tendrán acción los herederos forzosos, es decir, los hijos y el cónyuge sobreviviente.

Por la mayoría, el juez Ricardo Guarinoni afirmó que, tal como lo ha venido sosteniendo, el artículo 1078 del ordenamiento Civil  no puede tener otra interpretación que la de referirse a los herederos forzosos que revisten ese carácter al momento de la muerte del causante.

En esa tesitura, el camarista sostuvo que “no hay razones para sostener una interpretación contraria”, estimando que si bien se puede acordar en que el moderno derecho de daños pone el acento en la indemnización integral de las víctimas, ello no autoriza a desnaturalizar las disposiciones legales, argumentos que fueron apoyados por el juez Santiago Kiernan.

En disidencia con sus colegas, Gusman indicó que  la ley número 17711, que le otorgó al artículo 1078 la redacción actual, fue dictada durante 1968, durante un gobierno de facto, enfatizando que en aquella época la concepción mayoritaria hacia el concubinato era que constituía un vínculo disvalioso y hasta inmoral. “Si me atengo a una visión positivista a ultranza, es evidente que el actor no tendría derecho a su reclamo, pues la norma limita la legitimación activa a los herederos forzosos del causante y el concubino no tiene vocación hereditaria”, señaló, pero aclaró que tal restricción conmovía su sentido de justicia.

Dolor distinto
Así, enfatizó que no concebía que una persona no pudiera reclamar el dañoque le irrogó la muerte de la pareja con quien estuvo unido por vínculos maritales no regularizados y valoró que no tenía asidero sostener que ante el fallecimiento a raíz de un hecho ilícito, el cónyuge supérstite padezca un dolor distinto que el del conviviente. “En definitiva, no hay razones para indemnizar el daño moral del viudo y no hacerlo respecto del compañero de hecho”, concluyó, subrayando que el artículo 1078 del CC, al no dar protección a la pareja no formalizada, sobrevino inconstitucional”.

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