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Plazo trienal para caducidad de un boleto de compraventa

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En un juicio donde se planteó la nulidad de algunas cláusulas del boleto de compraventa de un departamento, con base en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), el juez Gustavo Orgaz (14ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) declaró prescripto el reclamo, estimando aplicable al caso el plazo trienal de caducidad previsto en el artículo 50 de dicho plexo normativo, computado a partir de la firma del instrumento base de la acción, pues desde entonces el demandante estuvo “en condiciones para reclamar los vicios que denuncia”.
La decisión recayó en “Cejas Echeverría, Jorge Alberto c/ Gama SA”, donde el accionante pidió la nulidad de -entre otras- las cláusulas en las cuales se fijó el precio del inmueble y la cuota a pagarse en el contrato por el cual adquirió en enero de 2001 una unidad del edificio Nuevo Boulevard.

Cejas Echeverría basó su reclamo en el artículo 8 de la LDC -que establece que la publicidad obliga al oferente y que debe tenerse por incluida en el contrato con el consumidor- y acompañó al efecto una publicación periodística del año 1998 donde Gama ofreció la venta de inmuebles a $300 por mes y otra de febrero de 2002 donde se publicitó un precio final de 29 mil pesos por un departamento similar. Con ello, el demandante pretendió se declare la nulidad de lo previsto al respecto en el boleto celebrado, ajustando los conceptos mencionados a la publicidad referida.

El magistrado rechazó el planteo e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, determinando que “a la fecha de plantearse el conflicto interpartes el artículo 50 de la ley 24240 establecía en forma terminante que las acciones judiciales emergentes de la citada ley prescriban a los tres años, por lo que si en ese lapso nada dijo el accionante en orden a la nulidad de las cláusulas que ataca ni tampoco respecto a la publicidad que a su juicio habría rodeado el contrato, es evidente que la excepción o defensa de prescripción debe prosperar”.

“Cabe especificar, de acuerdo con el artículo 3956 del Código Civil, que el plazo corre desde la fecha del otorgamiento del instrumento cuya nulidad parcial se pretende, lapso dentro del cual la parte actora ha estado en condiciones para reclamar los vicios que denuncia”, precisó el fallo.
Se agregó que “carece totalmente de consistencia pretender modificar el precio de un inmueble sobre la base de una publicidad realizada por la demandada sin mayores precisiones, tres años antes del boleto celebrado en autos” y “tampoco reviste seriedad el intento de someter los términos del negocio a una publicidad efectuada por Gama un año después”.

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