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Piden al TSJ un cambio de criterio en materia de amparos

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 El Ministerio Público de Córdoba sentó postura sobre “la competencia por prevención”. Pablo Bustos Fierro entendió que “la interpretación que se ha hecho del artículo 4 de la ley N° 4915 afecta la finalidad que tuvo justamente dicha norma. Remarcó que se atenta contra la garantía del juez natural y tiende a saturar el sistema

En el marco de un conflicto negativo de competencia en un amparo de salud, suscitado entre dos juzgados a raíz de la interpretación del artículo 4 de la ley provincial de Amparo N° 4915 en cuanto regula la “competencia por prevención”, el Fiscal Adjunto, Pablo Bustos Fierro, dictaminó abogando por un cambio de criterio.

En el dictamen se explicó que esa norma establece que “cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el Juzgado que hubiere prevenido, disponiéndose la acumulación de autos en su caso”.
Y se planteó que eso llevó a entender que resulta competente aquél tribunal que ha prevenido en un amparo dirigido contra el “mismo acto” lesivo, aunque en los hechos el acto resulte diferenciable tanto por los sujetos como por la oportunidad en que se emite.
Al pedir el cambio de criterio, Bustos Fierro, expuso que esa interpretación conduce a un fraccionamiento de la competencia material en submaterias, a tal extremo que ha adquirido un alto grado de complejidad.
Para fundamentar su decisión, e el Fiscal Adjunto invocó un precedente dictado en 2016 por la Cámara 3° en lo Civil y Comercial de Córdoba referido a la interpretación del artículo 4 de la ley 4915. En ese fallo, los camaristas sostuvieron que para que opere el desplazamiento de la competencia debe tratarse del mismo acto lesivo, es decir que no basta que los actos lesivos sean similares, ni siquiera idénticos. Apuntaron que no es igual si estamos frente a un mismo acto que afecta a una pluralidad de personas –hipótesis en la que opera la competencia por prevención- que si estamos frente a una pluralidad de actos similares entre sí que afectan a una pluralidad de personas.

La Fiscalía Adjunta compartió la posición asumida por aquella cámara, según la cual la interpretación mayoritaria sobre el art. 4 de la ley N° 4915 lleva a un fraccionamiento de la competencia por materia en los amparos, que puede llegar “casi hasta el infinito” y justificó: “Ya no basta hablar de amparos civiles, laborales, de derecho administrativo, etcétera, sino que habrá competencia en materia de amparos por denegación de licencia para conducir, por razones de salud y, dentro de éstos, un tribunal será competente en materia de amparos para provisión de medicamentos y tratamientos oncológicos, otros para VIH, otros para cobertura integral de la discapacidad, otro para tutelar los derechos de los niños vinculados a entidades deportivas que les niegan el pase a otros clubes, etcétera”.

Saturación
En el dictamen se expresó: “La interpretación que se ha hecho del artículo 4 de la Ley N° 4915 afecta la finalidad que tuvo justamente dicha norma al establecer el principio de prevención: satisfacer cuestiones de conexidad, concentración y economía procesal. Ello, porque la naturaleza de la acción de que se trata, que debe ser ‘expedita y ágil’ requiere evitar cuestiones que atenten contra su celeridad para lograr la pronta solución del problema que se debate”.
También apuntó: “No puede desconocerse que lo contrario, a mi juicio, lleva a concentrar en un solo tribunal todos los amparos que tengan el mismo objeto, lo cual conduce a una saturación y demora en la tramitación de las causas, así como en una contradicción con la garantía del juez natural”.

En la causa arribada a la Fiscalía Adjunta para dictaminar, la negativa de la obra social en que se fundó la acción era un acto perfectamente diferenciable por sus sujetos y por la oportunidad en que se emitió, del acto lesivo que originó el amparo en razón del cual pretendían la aplicación del principio de prevención. Por eso se aclaró que no se estaba ante un mismo acto que afectaba a una pluralidad de personas (caso en el cual operaría la competencia por prevención) sino que se trataba de una pluralidad de actos similares entre sí que afectaban a una pluralidad de personas.
Por esas razones, el Ministerio Público Fiscal opinó que -más allá de que en los dos casos se encuentre en juego el derecho a la salud reproductiva de los amparistas-, no hay identidad entre los actos lesivos que justifique la aplicación del segundo párrafo del artículo 4 de la ley 4915. Enfatizó que el desplazamiento de la competencia con arreglo al principio de prevención, conforme lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4 de la ley 4915, no opera simplemente por tratarse de dos actos lesivos similares, ni por existir identidad del derecho, sino cuando se trata de un mismo acto o situación fáctica que motiva la lesión constitucional.

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