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Pese a no trabajar a diario hubo un vínculo laboral

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La alzada recordó que la circunstancia de que el empleado preste servicios algunos días de la semana no es demostrativa de la inexistencia de un contrato de trabajo.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la existencia de una relación laboral y aclaró que el hecho de que la actora prestara servicios para la demandada algunos días de la semana no bastaba para revocar el decisorio de primera instancia.

A su turno, la reclamante detalló que ingresó a trabajar para la accionada -una SRL dedicada a la provisión de cuidados paliativos domiciliarios- en diciembre de 2009, desempeñándose como coordinadora general de internación, una tarea que desempeñaba mediante la utilización de un teléfono celular que le proveía la firma.

En tanto, explicó que debía concurrir tres o cuatro veces por semana a las oficinas de la accionada y a los hogares de los pacientes y que trabajaba bajo una modalidad de “guardia permanente”.

La Alzada no admitió las críticas de la demandada y reiteró que entre las partes existió una relación de dependencia y no una locación de servicios, como alegó la recurrente; ello así, porque no aportó prueba suficiente que acreditara esa circunstancia, para desvirtuar la presunción del artículo 23 de la LCT.

En esa línea, enfatizó que, por el contrario, la actora acreditó que realizaba sus tareas inserta en una organización que le era ajena, en forma continua y sujeta a las directivas que pudieran impartirle sus superiores.

“Ni el lugar de trabajo ni el cumplimiento de horarios ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal”, resaltó la Cámara.

Así, precisó que para que se configure la relación laboral no se requiere que las prestaciones deban efectivizarse todos los días, pudiendo, por el contrario, configurar un contrato de trabajo de carácter permanente con prestaciones periódicas. “Lo importante es que ambas partes se obliguen recíprocamente a poner su capacidad de trabajo y a recibirla en determinadas fechas, sea durante algunos días, o un día de la semana o del mes”, acotó el tribunal.

En esa inteligencia, subrayó que la circunstancia de que el trabajador preste servicios algunos días de la semana no lleva a merituar que su prestación no tenga carácter laboral, ya que tal modalidad no figura en las previsiones de la LCT como demostrativa de la inexistencia de un contrato de trabajo.

En tanto, comprobada la maniobra dolosa y violatoria de la ley denunciada por la reclamante y la participación directa y personal del socio gerente codemandado durante el transcurso de la relación laboral, la Alzada también confirmó que correspondía responsabilizarlo en su calidad de administrador de la empleadora, en los términos los artículos. 59 y 274 de la ley 19550.

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