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Pese a adquirir derechos del inmueble, ratifican desalojo

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Pese a que el inquilino resistió el desalojo sosteniendo haber intervertido el título por el cual ocupaba el inmueble, al adquirir parte de los derechos sobre el bien que le correspondían a uno de los herederos del titular, la Cámara 3ª en lo Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar al deshaucio, determinando que “la reunión en su persona de ambas condiciones no ha extinguido la obligación contractual de restituir la cosa al vencimiento del contrato, porque no hay confusión al tratarse de una obligación indivisible excluida del régimen de los artículos 3485, 3486, 3488 y concordantes del Código Civil (CC) y porque no es incompatible la condición de arrendatario obligado contractualmente a restituir la cosa, con la de coheredero o titular de derechos sobre la comunidad hereditaria”.

La resolución fue dictada en la causa “Sucesión de Antonio Andrés Toledo c/ Gamba, Héctor Raúl – desalojo”, cuyo objeto fue el inmueble denominado “Don Domingo”, ubicado en la zona rural de Cañada de Luque, Departamento Totoral. El Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María había arribado a la misma solución, lo cual motivó la apelación del demandado, pero la citada Cámara, integrada por Guillermo Barrera Buteler -autor del voto-, Julio Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera, ratificó el desalojo tras considerar que “es verdad (…) que el demandado ha adquirido derechos y acciones equivalentes a una cuarta parte sobre el bien arrendado en virtud del referido contrato, pero esa circunstancia no altera su calidad de locatario; es decir, de tenedor a nombre de los sucesores, con la que ingresó a ocupar el campo”.

“No es admisible la pretensión del apelante de haber adquirido la posesión, en virtud del artículo 2387 del CC, como consecuencia de la cesión de derechos hereditarios que se le efectuara, porque la traditio broevi manu requiere que el propietario a nombre de quien el tenedor poseía la cosa le haya transmitido a éste el dominio de ella y, en el caso de autos, no le han sido transferidos al tenedor más que los derechos y acciones a una cuarta parte de la cosa, es decir únicamente los derechos que tenía su cedente, que de ninguna manera importaban la posesión exclusiva”, señaló la Cámara.
Se analizó que, “para que la causa de la posesión hubiera cambiado por acto bilateral, debiera haber concurrido la voluntad de las otras coherederas transmitiendo los derechos faltantes para perfeccionar la titularidad del dominio en cabeza del demandado pero, al no haber ocurrido así, la pretensión de este último de haber pasado de tenedor a poseedor no surge más que de su declaración unilateral efectuada en la carta documento de fojas 20/21, que contraría la disposición del artículo 2353 del CC”.

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