Al revocar un fallo que hacía lugar a la perención de instancia solicitada por el demandado, la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- determinó que tal solicitud no puede ser formulada al momento de contestar el traslado de la demanda, porque “sin lugar a dudas la notificación en cuestión es un acto de inequívoca entidad impulsoria y demostrativo de la voluntad del ejecutante de mantener viva la instancia con idoneidad para interrumpir el plazo de caducidad que estaba corriendo”.
El criterio adoptado por el Tribunal de Apelación es contrario a la postura que actualmente mantiene el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en el precedente “Fisco de al Provincia de Córdoba c/ Lousteau Bidaut, Roberto – ejecutivo” (Auto N° 200, de fecha 16/08/07), merced a la mayoría integrada por Armando Segundo Andruet (h) y Carlos Francisco García Allocco.
En este caso, la citada Cámara, mediante la mayoría conformada por Walter Adrián Simes y Alberto Zarza, expuso el criterio contrario y anuló el pronunciamiento por el cual se había declarado la caducidad de instancia pedida por el demandado Video Canal de Compras respecto de la acción ejecutiva entablada en su contra por el Fisco provincial.
El Órgano de Alzada analizó que “la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que la perención de la instancia se interrumpe por actos que sean idóneos para impulsar o poner en movimiento y activar la instancia, integrando esta categoría aquellos actos que por su adecuación al estado de la causa y su pertinencia respecto al objeto litigioso, tienen idoneidad suficiente para impulsar el desarrollo del proceso hacia su conclusión con el dictado de la sentencia definitiva”.
En ese orden, se predicó que “la notificación de la demanda interrumpe el plazo de la perención, ya que dicho acto ha tenido por objeto impulsar el procedimiento” pues “la regla en las notificaciones, para considerarlas interruptivas, es que las mismas sean impulsorias del proceso”.
Así, “el pedido de perención de instancia se articuló con fecha 2/10/07 y la notificación fue del 27/09/07, (por lo que) el plazo de caducidad no ha operado (…) sin perjuicio (…) de que la causa fue instada además mediante los proveídos del Tribunal dictados el 15 de marzo y 17 de mayo de 2007”, concluyó la Cámara.
Se agregó que dicha postura coincide con el voto minoritario de Domingo Juan Sesín en el precedente “Fisco c/ Lousteau Bidaut”, en donde se postuló que “la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley”.
Silvia Palacio de Caeiro votó en disidencia por considerar que, “de no aceptar dicha tesis (el actual criterio del TSJ), implicaría una violación del derecho de defensa en juicio al accionado, ya que ningún derecho le cabe verdaderamente si no se tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, negándosele la posibilidad de ejercer las facultades y cargas procesales que le corresponden”.