La Cámara de Familia de 2ª Nominación –integrada por los jueces Roberto Rossi, Graciela Moreno de Ugarte y Fabián Faraoni- hizo lugar al recurso de apelación incoado por G. M. en contra del auto emanado del Juzgado de Familia de 1ª Nominación, en cuanto rechazó el pedido de exclusión del hogar de la progenitora S. F. y el reintegro con sus hijos al domicilio.
“De las constancias de la causa se desprende la concurrencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la exclusión del hogar de S. F. y el reintegro de G.M. y sus hijos, por cuanto se ha alterado la situación fáctica existente al momento de acordar la permanencia de la apelada en la sede del hogar conyugal y es la solución que mejor se adecua a los intereses de los menores”, puntualizó el tribunal.
En ese sentido, la Alzada recordó que la atribución del inmueble efectuada por convenio de las partes o por resolución judicial en causas como la llevada a su conocimiento, en las que los progenitores se encuentran separados de hecho, implica la instrumentación del régimen que ha de reglar la situación hasta que se decida la relación matrimonial y mientras no varíen las condiciones que lo determinaron, con el objetivo de prevenir, en la medida de lo posible, la producción de daños en los derechos personales y patrimoniales involucrados en la conflictiva matrimonial. Asimismo, recordó que el hogar conyugal, cuando existen hijos menores, ostenta una importancia superior en protección del interés familiar y que, por esta razón, a la hora de decidir su atribución, frente al desacuerdo de los adultos, el juzgador debe tener como norte el criterio que mejor consulte los intereses de los niños.
Por otra parte, la Cámara destacó que existen parámetros que deben interpretarse y aplicarse al resolver sobre la atribución de la vivienda, con arreglo a la protección integral de los derechos de los niños. Entre ellos, mencionó el principio que informa al grupo más numeroso, como así también cuál progenitor cuenta con mayores facilidades para resolver el problema de la vivienda, la ausencia de bienes propios del cónyuge que la pretende o la escasez del patrimonio ganancial a dividir. “En este punto adquiere especial relevancia la circunstancia de que es el padre quien actualmente asume la guarda y el cuidado de los hijos menores del matrimonio”, aclaró, reiterando que cuando se trata de un grupo familiar debe gravitar el bienestar de los hijos para decidir.
“La permanencia de la prole en el hogar le significa mantenerse en los lugares habituales (…) lo que concurre a moderar los efectos de la nueva situación que se crea con la separación de sus padres”, resaltó el tribunal, precisando que a tal punto es relevante ese extremo que se considera necesaria su previa dilucidación para el otorgamiento del hogar.
La Alzada aclaró que no empecía su conclusión el hecho de que, originariamente, las partes convinieran que la progenitora permanecería en el hogar ejerciendo la guarda de uno de los hijos. “Si bien es cierto que el argumento de las mayores comodidades que el hogar conyugal brinda a los menores no es suficiente para variar la suerte de lo resuelto, no menos cierto es que habiéndose alterado la situación originaria, la solución que se propicia aparece como lo más conveniente para el núcleo familiar conformado por el padre y sus hijos, merecedores de especial protección, y disminuye además la posibilidad de que se susciten conflictos en el seno del hogar que menoscaben los derechos personales de los jóvenes”, se pre