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Para solicitar el cierre de supuesto prostíbulo, primero hay que demandar

2 junio, 2010
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Al ratificar lo resuelto en primera instancia, el Tribunal de Alzada indicó que la apelante no cuestionó que la única medida admisible antes de iniciar una acción es el embargo preventivo

En función de que la apelante no cuestionó uno de los argumentos denegatorios de la medida, relativo a que la única cautelar admisible previo a interponer demanda sería el embargo preventivo, la Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó el rechazo de la precautoria por la cual la administradora del consorcio pretende se despache -en carácter de precautoria- la orden de cesar con la actividad de “casa de tolerancia” que se estaría llevando a cabo en uno de los departamentos del edificio.

La representante de los consorcistas del Edificio Grau y Cerrito IX promovió el pedido cautelar de “inmediata suspensión y cierre” de la actividad que -dijo- se estaba realizando en una de las unidades, pero la magistrada de origen desestimó el pedido por considerar, entre otras cosas, que era un recaudo necesario que la solicitante -previa o conjuntamente con dicho pedido- promoviera la respectiva demanda, lo cual no se verificó en el caso.

Pese a la apelación de la accionante, la mencionada Cámara, integrada por Cristina González de la Vega, Raúl Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás, rechazó el recurso y confirmó lo resuelto. En sus fundamentos, el fallo expuso que “cuadra advertir que la señora Juez a quo, al rechazar el recurso de reposición deducido, explicitó la existencia de un valladar no levantado por la impugnante: tal que en el sistema ritual local no es posible despachar otra medida cautelar, antes de la demanda, que el embargo preventivo”, empero “sobre este punto, nada ha dicho la impugnante, de modo de permitir a esta Cámara establecer el acierto o desacierto de tal afirmación”.

Cuestión de competencia
No obstante lo decidido, en otro aspecto, si bien el pronunciamiento apelado entendía que la cuestión es de competencia penal, por cuanto el artículo 15 de la ley 13512 prevé que ante estos supuestos se debe interponer “la denuncia correspondiente” a fin de aplicarse pena de arresto o multa contra el autor del hecho, el Tribunal de Alzada aclaró que “la cuestión es de competencia civil, dado que se asienta en las normas de la ley de propiedad horizontal”.

El Órgano de Apelación indicó que “se ha resuelto invariablemente que la infracción a un reglamento no puede constituir delito, por lo que no es de competencia de la justicia penal” y, “en consecuencia, el juez a que se refiere la norma es el juez civil de primera instancia”.

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