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Pago mediante comisiones no desvirtúa vínculo laboral

6 septiembre, 2010
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La Cámara del Trabajo de San Francisco subrayó que la forma de pactar la remuneración no produce “ajenidad en los riesgos”, sino el modo en que se retribuye.

En mérito a que pactar la remuneración de un trabajador en forma de comisión o porcentaje no produce “ajenidad en los riesgos”, sino que es una forma en la que se puede abonar la retribución, la Cámara del Trabajo de San Francisco, con sustento en los artículos 23 y 108 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), confirmó la existencia de relación laboral de una vendedora comisionista.

Ana María Rinaldini, propietaria del “Pemeco Distribuidora Comercial” negó que Julieta María Tosolini  hubiera sido empleada suya, reconociendo que sólo fue contratada a fin de que efectuara las cobranzas de la empresa a cambio de un porcentaje y no de un salario mensual.

Ante esta afirmación redactada en la contestación de la demanda, el tribunal integrado por el juez Guillermo González sostuvo que “esto constituye un error, pues la remuneración en los contratos de trabajo bien puede ser pactada bajo la forma de comisión o porcentaje, tal como lo establece el artículo 108 de la LCT”.

En esa lógica, el magistrado explicó que “de pactarse esta forma de contratación, no se produce ajenidad del trabajador para con la empresa, contando siempre con el derecho a percibir la remuneración mínima garantizada en la convención colectiva de trabajo de aplicación o el salario mínimo vital y móvil en ausencia de aquella”, indicando que tampoco la demandada produjo ninguna prueba “relativa a que la actora pudiera hacer ejecutar el trabajo por un tercero”.

Esposo
En igual sentido, el fallo advirtió que el esposo de la accionada y la persona que ejercía la función de empresario, según su propio reconocimiento testimonial y confesión de la demandada efectuada en la absolución de posiciones, declaró que “le proveyó una lista de precios para que vendiera productos de la empresa a comisión, que también debía hacer la cobranza y que a partir de determinado volumen de mercadería la empresa efectuaría la entrega de la misma mediante su propio reparto”.

Ante tal conjunto probatorio, el tribunal afirmó que “de tales hechos surge indudable la presunción contemplada en el artículo 23 de la LCT”, añadiendo que en oportunidad de una inspección realizada en la empresa, por la autoridad administrativa del trabajo, el esposo de la accionada, manifestó: “Ustedes del gobierno son todos iguales, son los primeros en tener gente en negro y me rompen las bolas a mí”, lo que constituyó para el juez “un implícito reconocimiento de tener personal no registrado, siendo la actora la única en tales condiciones constatada en el acta de inspección”.

En consecuencia, para el tribunal resultaron procedentes los rubros del despido indirecto en que se colocó la actora, ante la negativa de vínculo laboral formulado por la demandada.

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