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Pagan daño a contador que fue excluido como síndico

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Tras destacar que son numerosas las oportunidades en que los honorarios regulados a favor de la sindicatura en los procesos concursales no llegan a ser cobrados por insolvencia de las partes, la Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba redujo el monto del resarcimiento adeudado a un contador en concepto de pérdida de chance por no haber sido incluido en la lista respectiva, a fin de ser sorteado como síndico en el fuero aludido.

El fallo hizo hincapié en la diferencia conceptual entre los rubros lucro cesante -“la ganancia dejada de percibir”- y la frustración de chance -“la hipotética pérdida de ganancia”-, en función de la cual -siendo que muchas veces los estipendios profesionales derivados de este tipo de procesos no son satisfechos- no puede tomarse como parámetro el monto promedio de los honorarios que habitualmente se regulan, tal como se calculó en primera instancia.

Teniendo en cuenta que la pericia contable rendida informó que un contador tiene la posibilidad de ser sorteado como síndico en más de seis causas al año y la remuneración promedio ascendería a 9 mil pesos por juicio, el juzgado de origen dispuso que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba indemnice al accionante por 45 mil pesos de pérdida de chance y 5 mil por daño moral, luego de constatar que se omitió incluirlo en la lista de posibles sorteados a fin de actuar como síndicos en los Tribunales de Córdoba por el período 2004/2008.

“De papel”
En virtud de la apelación de la entidad demandada, la citada Cámara, integrada por Raúl Fernández -autor del voto-, Cristina González de la Vega y Miguel Ángel Bustos Argañarás, morigeró la condena por pérdida de chance a 23 mil pesos, tomando en cuenta “la existencia de las ‘quiebras de papel’, esto es aquellos procedimientos concursales en los que la Sindicatura no cobra, por falta de activo”.

En tal sentido, se puntualizó que “la pérdida de chance no significa resarcimiento de lucro cesante, esto es, la ganancia dejada de percibir, sino sólo la hipotética pérdida de ganancia, de modo que no es dable tomar como valor base el asentado por la sentenciante”.

“Este dato no es menor, pues, reitero, se pretende el resarcimiento de lo que pudo, hipotéticamente, cobrar el actor”, expuso el pronunciamiento.

En mérito de ello se resolvió: “Con las limitaciones que impone la naturaleza del rubro en estudio, considero justo y equitativo estimar en un 40% sobre la base tenida en cuenta por la sentenciante, el monto a acordar al actor en concepto de pérdida de chance”.

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