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Padres deben afrontar gastos de educación de sus hijos

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Los progenitores pretendían que con ese dinero se costeara el colegio de la niña. El fallo recordó la obligación que les cabe y subrayó que la participación aún no fue realizada.

Si bien los herederos y la asesora letrada interviniente estuvieron de acuerdo con girar anticipadamente fondos a fin de abonar el colegio de la menor –también sucesora– cuando aún no se realizó la partición de la herencia, el juez Rafael Garzón (10ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) denegó el pedido, teniendo en cuenta que todavía no se abonaron los honorarios de los peritos y letrados del proceso, y –a la vez– en función de que los gastos de educación deben ser afrontados por los padres de la joven y no por medio de los bienes propios de ella, como la herencia a partir.

En esa inteligencia, el fallo determinó que “resulta inconveniente desprenderse del dinero en efectivo habido por la sucesión puesto que la existencia del mismo resulta útil a los fines de hacer frente a los gastos del juicio sucesorio, el pago de los honorarios de los peritos, de la administradora y de los letrados intervinientes”, al tiempo que con el giro de fondos pretendido la menor abonaría “una obligación que no le corresponde, sino que por el contrario la ley ha puesto en cabeza de los progenitores”.

En el proceso, las partes y la asesora letrada consintieron que se entreguen diez mil pesos “a cuenta de futura partición” de la herencia, para abonar el colegio de la menor C. B. G., asegurando que “es indispensable que se cuente con dichos fondos a la mayor brevedad posible”.

Voluntad
Tras recordar que “la voluntad de las partes no obliga al tribunal ni resulta suficiente a los fines de resolver la manera y el momento en que han de ser repartidos bienes que aún no han sido objeto de partición judicial”, el magistrado denegó la solicitud, estableciendo que, “atento el estado de los autos, y teniendo en cuenta que ya se ha presentado el correspondiente inventario y avalúo, no se advierte la necesidad de repartir anticipada y parcialmente los bienes quedados al fallecimiento del causante beneficiando a una sola de las herederas”.

Al respecto, se analizó que, “tratándose de actos que implican disponer de los bienes del menor, la autorización sólo debe ser concedida en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente”, conforme el artículo 136 del Código Civil (CC), no obstante en el supuesto bajo examen –determinó el decisorio– “aun para el caso de que ya se hubiera realizado la partición judicial de los bienes hereditarios, surge palmario que no se ha acreditado en la especie ni la absoluta necesidad ni la ventaja evidente requeridas por el código para el despacho favorable de lo peticionado”.

En ese sentido, se destacó que, en función del artículo 265 CC, “surge sin hesitación que son los padres los que deben alimentos a sus hijos, deber-derecho que deriva de la patria potestad y que comprende el deber de educarlos y hacer frente a los gastos que insuma la concurrencia de los menores a las instituciones educativas”.

Así, la denegatoria también se fundó en que el colegio de la menor no debe ser sufragado con los fondos que le corresponden en calidad de herencia, sino que “son los padres los que deben hacer frente a los gastos que insuma la educación de sus hijos, con sus propios bienes y de acuerdo a su condición y fortuna”.

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