La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo de primera instancia y otorgó legitimación activa directa contra una compañía de seguros a un menor de edad que había sido víctima de un incidente de tránsito que le causó lesiones y en el que acaeció la muerte de su madre.
Después de la intervención de la fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Gabriela Boquin, la Sala F coincidió y adhirió al dictamen fiscal respecto de que existe una relación de consumo entre la compañía aseguradora y el tercero víctima del accidente vial.
La fiscal Boquin había destacado que resultaba imperioso dictaminar -y resolver en consecuencia- atendiendo a las condiciones de hipervulnerabilidad de la víctima y a la relación de consumo que existe entre ésta y la compañía de seguros.
“Ya no se deben estudiar estos temas bajo la anticuada división de relación contractual o relación extracontractual, sino que la normativa vigente ha impuesto un enfoque superador que incluye todos estos aspectos dentro de la relación de consumo” , dijo.
Al resolver, la cámara sostuvo que “la Constitución Nacional es ley suprema o norma fundamental no solo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un Estado sino, también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del Estado debe ser congruente o compatible con la CN. Esta supremacía significa -ante todo- que la Constitución es la ‘fuente primaria y fundante’ del orden jurídico estatal”.
El tribunal citó el artículo 42 de la CN, que prevé la especial protección de los y las consumidoras, y en esa línea concluyó que ese “explícito amparo tutelar es el que impone, en nuestra visión, la prevalencia de las disposiciones de la ley 24240” (de Defensa del Consumidor, LDC).
El fallo indicó que la cuestión relativa a que la víctima de un accidente de tránsito debe demandar al asegurado para luego citar en garantía a la compañía de seguros, de acuerdo con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades (LS), ha sido sustancialmente modificada mediante el artículo 42 de la CN, el artículo 68 de la Ley de Tránsito -que estableció el seguro obligatorio de responsabilidad civil para automotores-, los artículos 1 y 40 de la LDC y los artículos 1716 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La cámara sostuvo que ello implica que “si la ley establece que el seguro es de carácter ‘obligatorio’, el beneficiario principal y destinatario final es la víctima de un accidente de tránsito, tal como quien demanda en este pleito, que es el menor damnificado y que, por ende, forma parte de la relación de consumo”.