En el mismo acto judicial y después de considerar cumplido el plazo de guarda con fines de adopción establecido por el artículo 614 del Código Civil y Comercial (CCC), toda vez que durante el tiempo de convivencia -de tres años aproximadamente- de la niña con la pretensa adoptante se consolidaron los vínculos afectivos, que trascendieron la simple guarda de hecho y le dieron a ésta el carácter de guarda judicial con fines adoptivos, el Juzgado de Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas de Alta Gracia declaró la inaplicabilidad del artículo 616 del citado plexo normativo al caso concreto, que establece el inicio del proceso de adopción, e hizo lugar a la adopción plena de la menor a una mujer jubilada, quien la cuidó como su hija desde el momento en que la niña dejó su internación hospitalaria debido a los graves problemas de salud que acarreó desde su nacimiento.
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