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Otorgan cobertura total de patología similar al VIH sida

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El fallo expuso que, dada la analogía que guarda esa enfermdad con la que aqueja a la peticionante, debe brindársele la prestación asistencial que prevé la legislación vigente.

“Si por la ley 24754 las empresas que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir en sus planes de cobertura médico-asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, y la actora padece de ‘inumnodeficiencia’ de similares características al Virus de Inmunodeficiencia Humano (VIH), aunque de origen genético, que requiere de un tratamiento para mejorar la patología relacionada con esta falta de inmunidad, no resulta razonable ni justo, ni ajustado a derecho, excluirla de la cobertura obligatoria que establecen las normas especificas”.

Mediante tal razonamiento, la Cámara 2ª Civil y Comercial  de Córdoba hizo lugar a la acción de amparo planteada por una mujer que padece “inmunodeficiencia común variable” y, teniendo en cuenta que -pese a ser una patología congénita- tiene consecuencias similares al sida, ordenó que Met Córdoba SA otorgue cobertura total del tratamiento con gammaglobulina endovenosa humana que necesita la paciente, tras considerar que resulta aplicable al caso la normativa vigente respecto a las personas contagiadas de VIH.

El juez de origen había resuelto la acción en igual sentido y la mencionada Cámara, integrada por Mario Raúl Lescano -autor del voto-, Silvana María Chiapero y Marta Nélida Montoto de Spila, ratificó lo decidido.

El fallo expuso que la apelante “debe cubrir la prestación asistencial requerida por la actora, dada la analogía que guarda con la enfermedad del VIH sida, con lo cual hace extensiva la cobertura obligatoria por parte de las empresas de medicina prepaga, ya que la enfermedad padecida por la actora, al igual que el VIH, es una inmunodeficiencia humana, con graves consecuencias para su salud e inclusive su vida, si no recibe la medicación adecuada en tiempo y forma, ya que (…) le produce una abrupta caída de sus defensas en el organismo que le pueden producir incluso la muerte”.

“Pretender enmarcarse única y exclusivamente en la problemática específica del sida y excluir al respecto la problemática de inmunodeficiencia común variable porque tiene origen genético, cuando las consecuencia graves para la salud y la vida de las personas son similares, constituye una discriminación arbitraria y una interpretación restringida de las normas específicas cuyo espíritu tiene por finalidad garantizar, sin discriminación alguna, el derecho a la salud y a la calidad vida, sin sufrimiento de raigambre constitucional”, se destacó.

En otro aspecto, si bien la accionada sostenía que el amparo fue incoado tardíamente, por haberse presentado una vez vencidos los 15 días posteriores a que las partes comenzaron a negociar extrajudicialmente la cuestión, el Tribunal de Apelación desestimó tal defensa, al establecer que, dado que se trata de un enfermedad que requiere suministrar medicación cada treinta días, “la caducidad señalada por el artículo 2º inciso ‘d)’ de la Ley 4915 no se ha operado”.

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