lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Ordenan apertura del concurso preventivo de Oil Combustibles

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Lo resolvió la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial, al considerar que la cesación de pago de la empresa es real, efectiva y no simulada

Al advertir que el estado de cesación de pagos Oil Combustibles SA es real, efectivo y no simulado, y que la ley concursal no exige que la empresa llegue a un estado de cesación de pagos de forma “inculpable”, más allá de que la conducta de sus titulares -Cristóbal López y Carlos Fabián de Sousa- se esté juzgando en sede criminal, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial anuló la sentencia de la anterior instancia y ordenó al juez a quo la apertura del concurso preventivo de la mencionada empresa.
El tribunal integrado por los vocales Pablo Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto, al analizar la causa, señaló que el informe general de la sindicatura “tuvo por acreditado que Oil Combustible SA se encuentra, contrariamente a lo invocado por la AFIP, en estado de cesación de pagos”, citando de dicho informe que “la AFIP, acreedor titular de aproximadamente el 90% del pasivo verificado y/o admisible ha cuestionado que la concursada efectivamente estuviera en cesación de pagos al tiempo de solicitar la formación de su concurso preventivo (sobre lo que esta Sindicatura no guarda duda alguna) o bien, en su defecto, que tal estado de cesación de pagos haya sido ‘simulado’ (creemos que el estado de insolvencia de Oil Combustibles SA está lejos de ser simulado), o bien, finalmente, que tal estado de cesación de pagos haya sido producto de un obrar fraudulento y deliberado de los Sres. Cristóbal Manuel López y Carlos Fabián De Sousa como responsables del Grupo Indalo, al que pertenece la concursada. No compete a esta Sindicatura opinar sobre si el estado de cesación de pagos es o no resultado de una conducta criminal, mas sí lo es considerar que el estado de insolvencia de Oil Combustibles SA positivamente existía a la fecha de presentación en concurso preventivo (más aún, si V.S. compartiera nuestra opinión dicho estado se remonta hasta el año 2011) y que era real y efectivo, no simulado”.

Informe
El tribunal continuó citando del informe de la sindicatura que “la época en que se produjo la cesación de pagos de Oil Combustibles SA coincide con el mismo comienzo de su política empresaria de sistemáticamente financiarse compulsivamente contra el Fisco Nacional (no pagando regularmente el Impuesto a los Combustibles Líquidos) para facilitar en préstamo los recursos así habidos (a veces siquiera sin plazo de devolución y/o sin tasa de interés) a otros integrantes del mismo grupo económico (principalmente a sus accionistas controlantes: Inversora M&S S.A. y Oil M&S S.A.) para así lograr la expansión del Grupo Indalo mediante compra de empresas”; observó que “la ley hace abstracción de las causas para que funcione la cesación de pagos como presupuesto objetivo concursal, no teniendo peso por ello las circunstancias que puedan haber llevado al estado de impotencia patrimonial”, y subrayó que “la afirmación de la AFIP de ser requisito del concursamiento la presencia de un estado de cesación de pagos ‘inculpable’, no se sostiene a la luz del derecho vigente”.
Asimismo, el fallo observó que “sí es verdad que la solución preventiva de la insolvencia no está abierta para un empresario indigno, y sí es verdad que la ausencia de honestidad, capacidad o moral del empresario debe llevar a la quiebra a la empresa”; sin embargo, agregó que “declarada la quiebra, puede el deudor -según el sistema concursal vigente- pedir la conversión de la falencia en concurso preventivo, estando el juez obligado a acoger el pedido con sólo cumplir los requisitos del Art. 11 de la ley 24522 (Art. 93 ‘in fine’) y, por lógica implicancia, independientemente de cualquier indagación relacionada a su conducta”.

Conclusión
La Sala concluyó que “el incumplimiento de tales requisitos del Art. 11 es, en efecto, la ‘única’ razón por la que el juez puede desestimar la conversión requerida por un deudor que se encuentra legitimado de acuerdo al art. 90 de la ley citada”, resaltando que “si no hay prohibición para homologar una propuesta de acuerdo preventivo extrajudicial realizada por un deudor deshonesto que, no obstante, ha recibido la conformidad de los acreedores, no se entiende por qué habría de negarse la solución preventiva judicial a un deudor de igual condición, cuando esta última es equiparable en sus efectos jurídicos últimos a aquella otra de carácter extrajudicial”.
Por lo expuesto, en el fallo se ordenó que el juez a quo dicte auto de apertura del concurso preventivo de Oil Combustibles SA y que se comunique esta decisión al Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 10.

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