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Ordenan abonar diferencias de haberes en pago único

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El cálculo en menos influyó con posterioridad en la base para estimar lo que debían percibir los sucesores de un trabajador fallecido mientras cumplía sus tareas

Al comprobar que existía una diferencia de haberes en lo percibido por los familiares de un trabajador fallecido en un accidente laboral y, por ende, haber resultado inferior el ingreso base tomado para el cálculo del resarcimiento adeudado a sus sucesores, la Sala 9ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, condenó a Asociart ART SA a abonar en pago único una compensación indemnizatoria por ello, conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), dando la posibilidad a la compañía de repetir (reclamar por un pago indebido o por otro) a los ex empleadores del actor.

Asimismo, se declaró inaplicable la prestación pautada en pago periódico por el artículo 15, apartado 2 de la LRT, por ser contraria a las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Constitución Nacional.

María Esther Vélez planteó la acción judicial por derecho propio y en su carácter de administradora judicial de los bienes de la sucesión de su fallecido esposo, Pedro Mario Suárez, quien falleció mientras cumplía labores para José Antonio Caparroz, Norma Pelusi y Ruta 9 Refrescos SRL.

Luego de aceptada la diferencia de haberes, el tribunal integrado por Gabriel Alejandro Tosto advirtió que “este hecho encuadra en la previsión del Artículo 28, LRT, pues los empleadores han omitido declarar el pago de remuneración completa, oportuna y ajustada a las previsiones legales y convencionales que dan sustento para el cálculo del salario mensual base (Artículo 12, LRT)”.

Peyorativo
En consecuencia, el vocal afirmó que se determinó “un ingreso base peyorativo en relación a las remuneraciones que debió percibir Suárez para el pago de la prestación por fallecimiento”, subrayando que “entonces, la actora verifica una situación cubierta por la LRT consistente en una diferencia de indemnización que conforme la legislación especial es a cargo de la ART con derecho a repetir de los empleadores (Artículo 28.2, LRT)”.

En consecuencia, el magistrado concluyó que “deben proceder en contra de Asociart ART SA la diferencia de prestaciones dinerarias determinada para la contingencia (Artículo 15, LRT) con ajuste al ingreso base Artículo 12, LRT”, añadiendo que “la diferencia se abonará en pago único”.

Interpretación
Al respecto, se sostuvo que “la interpretación decidida conlleva, por un lado, la inaplicabilidad parcial del Artículo 15.2, LRT, en cuanto consagra el pago periódico; por otro, la integración normativa del precepto con el Artículo 5 del Convenio 17 OIT, ratificado por ley 13560”, agregando que para adecuarse al objetivo reparador que la ley procura, “la solución arbitrada es la que mejor se ajusta a los antecedentes del caso y a un estándar de razonabilidad (Artículo 28, Constitución Nacional)”.

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