viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Obras sociales, exclusivamente al fuero federal

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La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal reiteró que el artículo 38 de la Ley 23661 (creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud) prevé que las obras sociales se encuentran sometidas “exclusivamente” a la jurisdicción federal.
En autos caratulados “Osdepym c/ Vidapyme Asociación Civil s/ Incumplimiento de contrato” la actora apeló la resolución de primera instancia con la cual la magistrada de grado se declaró incompetente para conocer en esas actuaciones. En ellas, la obra social demandaba a la referida asociación civil por los daños y perjuicios, derivados de diversos incumplimientos contractuales en los que habría incurrido dicha parte y por la resolución intempestiva del convenio que también le imputó y atribuyó competencia a la justicia nacional en lo comercial.
La decisión recurrida sostuvo que, de acuerdo con el objeto de la pretensión deducida, no surte la competencia de este fuero de excepción, ni por las personas, ni por la materia y en tal sentido añadió que el fuero federal dispuesto para los agentes del seguro de salud, debe entenderse en tanto las cuestiones debatidas refieran a las prestaciones médicas asistenciales que le son propias, pues respecto de materias ajenas a ellas la sumisión a este fuero carece de justificativo.

Motivos
La recurrente alegó que se habían indicado los motivos por los cuales la competencia para conocer en la causa corresponde a la justicia federal, entre los que se encuentra lo previsto en los artículos 15 y 38 de la ley 23661, así como ha acreditado su carácter de obra social en los términos del artículo 1, inciso e), de la mencionada ley. Conforme la visión de la apelante, resulta facultativo de las obras sociales cuando revisten en carácter de actoras “optar” por la justicia ordinaria, circunstancia que no ocurrido en autos.
Al resolver, los jueces Alfredo Silverio Gusmán, Eduardo Daniel Gottardi y Ricardo Víctor Guarinoni entendieron que en el caso se presentaba un supuesto de competencia federal en razón de la persona, recordando que el Art. 38 de la ley N° 23661 prevé que las obras sociales se encuentran sometidas “exclusivamente” a la jurisdicción federal, mientras que en el caso que analizaban la actora –agente natural del servicio de salud- no había ejercido la opción que le confiere la norma a acudir a la jurisdicción ordinaria.

Atribución
Al señalar que el texto de la citada norma no permite inferir que se trate de una atribución por la materia ni tampoco que sólo sea operativa en casos en que están en tela de juicio cuestiones vinculadas con el Sistema Nacional del Seguro de Salud, los camaristas determinaron: “La competencia federal en razón de la persona es un derecho implícito dentro del contenido del derecho a la jurisdicción, y otorga la posibilidad de ejercerlo ante los tribunales en función de ciertas calidades personales o institucionales, en las que no cabe hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito”.
En consecuencia, en el caso se decidió revocar la resolución recurrida, dado que como quedaría la litis cobraba relevancia la corriente interpretativa iniciada a partir del precedente citado, según la cual correspondía como regla la competencia federal en los pleitos en los que intervienen las obras sociales.

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