La Cámara en lo Contencioso-administrativo y Tributario porteña rechazó el recurso de apelación planteado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y confirmó el fallo del a quo que le ordenó afiliar provisoriamente a una menor en guarda.
La cuestión litigiosa se centró en la determinación del alcance del reglamento de afiliaciones de la prestadora, el cual, según reseñó la Alzada, no contemplaría la posibilidad de que la nena accediera a la prestación de salud; ello así, porque la representación legal que la actora tiene sobre ella -y su proyección en términos de filiación- no constituiría el presupuesto previsto en la norma a los efectos de su incorporación como afiliada.
Sin embargo, el tribunal destacó que “el examen de constitucionalidad de la reglamentación cuestionada es propio del momento en el que la litis se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva”. Así, habida cuenta de que será en esa ocasión cuando se contará con el debate y prueba suficientes para expedirse adecuadamente sobre el punto en discusión, respaldó el enfoque del juez de grado en tomo de la petición cautelar.
“La interpretación que hace la demandada de la previsión contenida en el artículo 6 del Reglamento de Afiliaciones de la ObSBA debe ceder provisoriamente hasta tanto sea delimitado su alcance en el momento que el estado de autos lo permita”, señaló la Cámara en ese sentido.
También subrayó que lo ordenado por el juez de primera instancia implica una cobertura ordinaria -además de provisoria- y no una erogación extraordinaria para un tratamiento determinado.
“Toda vez que la menor no presentaría problemas de salud, se trataría de gastos corrientes en función de cualquier necesidad común que tuviera que afrontar la reclamante respecto de una eventual atención sanitaria”, precisó.
La Cámara consideró que la prestadora no logró acreditar mínimamente el grado de afectación que sufriría en caso de acceder a la cobertura provisoria ordenada y concluyó que los perjuicios de darle curso a la medida peticionada serían menores para la demandada que para la actora su rechazo.