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Novedades en el fuero Penal

Por Lucas L. Moroni Romero * - Exclusivo para Comercio y Justicia
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A partir del 1 de enero del corriente año, en la Ley Impositiva anual de la Provincia de Córdoba Nº 10250 se introducen dos determinaciones específicas en materia de Tasa de Justicia en el fuero Penal.

En el art. 103, inc. 18º, de la norma impositiva enunciada, se especifica que en las causas penales en las que no se inicie acción civil, para calcular la Tasa de Justicia a abonarse corresponde aplicar la alícuota de dos por ciento (2%) sobre el monto del perjuicio económico estimado por el tribunal y, para el caso en que éste no se pudiera cuantificar, una suma fija equivalente a veinte (20) jus; correspondiendo su intimación en la resolución definitiva (art. 110, inc. 5º).

En segundo orden, en el inciso 19º del art. 103 se dan los parámetros específicos para los casos de suspensiones de juicio a prueba. En estos supuestos, la Tasa de Justicia debe calcularse sobre el monto total del ofrecimiento y si éste no tuviera contenido pecuniario, se suplirá con el mismo importe fijo señalado en el caso anterior. Aquí, la oportunidad de emplazamiento que señala el art. 110, inc. 6º, es con el dictado de la resolución que suspende la realización del juicio.

Como se podrá advertir, en el primero de los casos la tarea de delimitar el monto sobre el cual calcular el tributo recae en cabeza del tribunal sentenciante, en tanto que, en la segunda hipótesis, la determinación está ligada en forma directa al contenido de la propuesta efectuada por el imputado.

De esta forma quedan especificados los parámetros en materia de la tasa judicial en las causas penales. Recordemos que antes de la vigencia de la norma impositiva 2015 sólo se encontraban previstos los guarismos a tener en cuenta en las acciones civiles iniciadas en sede penal y, para el resto de los casos, había que acudir a las reglas generales vigentes para la cuantificación de la gabela.

Con ello, debe quedar puesto de resalto que las causas penales, en general, antes de la reforma impositiva del corriente año, no se encontraban exentas del pago de la Tasa de Justicia, simplemente no se hallaban previstos los parámetros de cálculo, obligando de esta forma a acudir a los principios generales para su determinación. Con la nueva reforma, ya no hay dudas ni confusiones posibles a la hora de estimar el importe a cumplimentar en concepto del tributo judicial en estudio en los procesos que se ventilan ante los estrados del fuero Penal.

Por otro costado, puede aseverarse que con esta nueva norma se da mayor claridad a la manda prevista en el Código Procesal Penal de nuestra Provincia relativa a las costas. En efecto, conforme surge de los arts. 549 y ss., tal como acontece en el escenario del fuero Laboral, el Estado anticipa los gastos con relación al imputado; las costas consisten, entre otros rubros, en el pago de las cargas tributarias que correspondan y los egresos que se hubieran generado durante la tramitación del proceso; estando a cargo del condenado.

Desde esta perspectiva, la actual ley impositiva permite darle un contenido específico a la porción de las costas destinada a la Tasa de Justicia devengada en el proceso penal. En consecuencia, con la reforma dispuesta se dan parámetros definidos que permiten aplicar con mayor precisión las disposiciones relacionadas del Código Procesal Penal local, facilitando claramente la tarea de los operadores judiciales.

* Asesor Legal de la Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba

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