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Notificar comparendo inhibe caducidad de la instancia

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Desestiman planteo de prescripción del Estado provincial en un pleito Contencioso-administrativo. El TSJ ratificó lo actuado por la Cámara 1ª de ese fuero.

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Al advertir que la notificación del comparendo de la parte demandada, formulado por la actora, no resultó ser un acto procesal realizado puramente por el Tribunal sino por la parte a fin de instar el procedimiento, la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), con fundamente en artículo 339 inciso 1) del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (CPC y C), aplicable por remisión del artículo 13 de la ley nº 7182, rechazó el pedido de perención de la instancia formulado por la Provincia de Córdoba.

En la controversia, el Estado provincial apeló la decisión dictada en su oportunidad por la Cámara Contencioso-administrativa de 1ª Nominación, mediante la cual se denegó que la acción iniciada por Motcor SA hubiera caducado. En el caso, el 18 de agosto de 2010 se decretó el comparendo de la demandada, el cual fue notificado por la parte actora el día 5 de agosto del año 2011. No obstante ello, se solicitó la perención de instancia el día 26 de agosto de 2011.
A fin de discurrir si la notificación del proveído de fecha 18 de agosto de 2010, practicada por la parte actora, tiene o no virtualidad interruptiva de la perención, el TSJ integrado por Domingo Juan Sesin -autor del voto-, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), señaló que la caducidad de la instancia se subordina a la concurrencia de “a) la existencia de una ‘instancia’, entendida como toda pretensión que mediante una petición inicial las partes someten a la decisión de Juez competente, b) sumado a una inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno y c) el transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma adjetiva pertinente establezca”.

En ese sentido, el Alto Cuerpo -teniendo en cuenta que en la instancia principal la carga del impulso procesal, en todos los casos, pesa sobre el actor, “salvo que los autos pendiesen de pura actividad del Tribunal”, excepción que debe ser interpretada con criterio restrictivo”- precisó que “la notificación del proveído que tuvo por parte a la Provincia demandada y la intimó a cumplir con el aporte de la Ley 6468 (…) no constituye ‘pura’ actividad del Tribunal sino que recae sobre la parte actora la carga de ‘instar’ el proceso”.
En consecuencia, en el fallo consideró que es claro que la parte actora “cumplió con su carga de notificar el proveído en tanto acompañó la cédula de notificación que así lo acredita”, subrayando que “la impugnante no ha opuesto argumentos atendibles que hagan desvirtuar la incontestable realidad de la interrupción del plazo de la perención de instancia mediante la notificación de fecha cinco de agosto de dos mil once”.

Por ello, y en mérito a las constancias de la causa, se resolvió que “no se verificó el plazo de caducidad mayor a un año (artículo 339 inciso 1) del C.P.C y C., aplicable por remisión del artículo 13 de la Ley 7182)”, siendo improcedente el recurso de apelación presentado por la demandada.

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