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No se les notifica a padres biológicos el otorgamiento de la guarda preadoptiva

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Se subrayó que con carácter previo a la declaración de desamparo se les garantiza a los progenitores su adecuada defensa en juicio, mediante el procedimiento previsto por la ley 9053.

Al resolver un conflicto negativo de competencia entre la Cámara de Familia de 2ª Nominación y el Juzgado de Menores en lo Prevencional de 8ª Nominación de Córdoba, el TSJ compartió la postura de éste, que resistió la orden de la segunda a fin de que notificara a la madre biológica el otorgamiento de la guarda preadoptiva de su hijo.

La Cámara entendió que admitir que un juez desconozca una orden impartida atentaba contra el orden jerárquico de la administración de justicia y generaba un innecesario desgaste jurisdiccional.

Por su parte, el titular del Juzgado de Menores, Julio Torres, consideró que el tribunal del juicio de la adopción es incompetente para ordenar notificaciones en la causa prevencional que ante éste se tramita, y que se debe atender al interés superior del niño, razón por la cual dejó planteada la cuestión de competencia y corrió traslado al Fiscal de Menores, quien le dio la razón.

Llegado el expediente nuevamente a la Cámara, ésta -luego de otorgar intervención al fiscal del fuero, que dictaminó que el juez debía cumplir la manda- remitió nuevamente los autos al juzgado, advirtiéndole que, en caso de persistir en su postura, debía elevarlos al TSJ.

Dos  fases
A su turno, el Alto Cuerpo le corrió traslado al fiscal General de la Provincia, quien avaló lo resuelto por el magistrado de Menores.

Para dilucidar la situación planteada, el TSJ recordó que en el fuero de Menores el procedimiento seguido para disponer el otorgamiento de la guarda para ulterior adopción se lleva adelante en dos fases claramente distinguibles: en la primera -y con la participación de los progenitores y la familia biológica del menor- se declara su situación de desamparo familiar; y en la segunda se decide el otorgamiento de la guarda judicial preadoptiva a quienes luego, en virtud de ella, podrán (o no) iniciar el juicio de adopción ante el fuero Familia.

“De este modo, es en la primera fase en la que, con carácter previo a la declaración de desamparo, se garantiza a los padres su adecuada defensa en juicio mediante el procedimiento prevencional previsto por la ley número 9053 (particularmente, artículos 19, 22, 26, 29, 31, 33, 40) que recepta la exigencia impuesta en el artículo 317 del Código Civil, en cuanto establece entre los requisitos para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción el citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción”, enfatizó.

En esa dirección, el Máximo Tribunal subrayó que, cumplido el procedimiento señalado, el magistrado de Menores avanza en la etapa siguiente, decidiendo el otorgamiento de la guarda judicial preadoptiva del pequeño involucrado sin intervención de sus progenitores ni de su familia biológica, tal como lo realizó el juez que intervino en el caso llevado a su  examen. “En esta etapa aparece innecesaria la notificación a los progenitores que ya en la fase anterior han dado su consentimiento para ello”, valoró.

Lineamientos
El TSJ recordó que lo apuntado es acorde con los lineamientos del artículo 21 de la Convención de los Derechos del Niño cuando establece que los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán que el interés superior del menor sea la consideración primordial y que “velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado, con conocimiento de causa, su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario”. Asimismo, precisó que, tal como lo ha afirmado la doctrina, «el abandonado, en sí mismo, constituye la médula y fundamental razón de ser de la institución jurídica de la adopción y aunque ésta no excluya de su ámbito otros sujetos, en su más profunda ‘ratio iuris’ se encuentra aquél».

Además, destacó que al respecto se ha pronunciado la jueza Carmen Argibay, integrante de la Corte Suprema, al señalar que «cualquiera sea la interpretación que los tribunales competentes otorguen al artículo 317, inciso a) del Código Civil, no puede incluir una regla tal que impida a los jueces llevar a cabo el balance entre el interés superior del niño y otros intereses individuales o colectivos que puedan entrar en juego y otorgar neta precedencia al primero, debiendo examinar -de acuerdo con las circunstancias particulares del caso- cuál es la decisión mas favorable para el desarrollo vital del niño”.

Innecesaria
Así, el TSJ concluyó que, aun cuando no se compartiera el criterio sentado, en el caso la notificación que se pretendía aparecía como totalmente innecesaria, señalando que  desde el otorgamiento de la guarda judicial con fines de ulterior adopción a la fecha transcurrieron aproximadamente tres años, tiempo en el cual el menor se insertó en un núcleo familiar al que se integró plenamente.

Además, estimó que era dable pensar que la progenitora, hoy mayor de edad, ha encauzado su vida a partir de las decisiones que tomó, aclarando que ni ella, de modo personal, ni su entorno familiar, formularon presentaciones judiciales o administrativas cuestionando la persona de los guardadores ni requiriendo para sí la tenencia del menor.

Debida participación
“En ese contexto, reabrir instancias procesales cumplidas -y en las que la madre y la familia biológica del menor han tenido debida participación- difícilmente colabore en el objetivo explicitado por el ordenamiento jurídico nacional y supranacional de priorizar el interés superior del niño”, expresó finalmente el Máximo Tribunal provincial.

Criterio unánime de los jueces

El juez de Menores fundó su resolución en los siguientes argumentos:

a) En las actuaciones la progenitora prestó su expreso consentimiento a efectos del otorgamiento de la guarda preadoptiva de su hijo biológico;

b) Desde hace ocho años es criterio unánime de los jueces de Menores no notificar a los progenitores el auto interlocutorio por el que se confirma en la guarda preadoptiva de un niño a una familia seleccionada del Registro Unico de Adopción;

c) El juzgado de Menores aún tiene conocimiento y mantiene la protección judicial del pequeño en lo que respecta el control de la guarda;

d) Si bien la guarda es requisito indispensable para la posterior tramitación de la adopción, configura un juicio distinto e independiente de aquel por el que se peticiona ésta, tanto desde las reglas que regulan la competencia como desde las que refieren a las atribuciones y deberes del magistrado interviniente; y

e) Se debe preservar la seguridad jurídica, respetar y proteger los lazos afectivos construidos y, sobre todo, el interés superior del niño.

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