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No resarcen daño patrimonial por suicidio de un paciente

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“Puede afirmarse que dentro del rubro reclamado (Daño Patrimonial), la petición de la señora A. no puede ser recibida porque lo que se indemniza no es la muerte de su cónyuge, sino el perjuicio económico que ésta ocasiona a su patrimonio en los términos de los artículos 1068 y 1069 del Código Civil o, como dice Matilde Zavala de González, la pérdida de la efectiva ayuda prestada que se experimenta a raíz del hecho lesivo (…), y en autos no se acreditó de manera eficiente la ocurrencia de tal perjuicio, más allá del daño moral por el acaecimiento doloroso de la pérdida del esposo, lo que encontrará reparación por esa vía”. Con tales argumentos, la Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- desestimó la pretensión de la viuda de un paciente del Hospital Neuropsiquiátrico que se suicidó tras fugarse del nosocomio, respecto de que la condena impuesta a la Provincia de Córdoba por ese hecho incluya el “daño patrimonial” por la pérdida del cónyuge de la accionante.

En la causa “A., Z. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – ordinario”, la citada Cámara, por una parte, unánimemente acordó elevar el daño moral (fijado en mil pesos en primera instancia), a la suma de diez mil pesos, a cuyo efecto se reconoció en la demandante “la ruptura de un plan de vida y frustración de un elenco de expectativas afectivas” con motivo del suceso.
Sin embargo, por otro lado, merced a la mayoría integrada por Javier Daroqui y Jorge Miguel Flores, se confirmó el rechazo del “daño patrimonial” reclamado en la demanda por el fallecimiento del cónyuge, en virtud de no haberse acreditado los ingresos de éste.

En ese orden, el voto mayoritario estableció que “la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir” y “quienes actúan por derecho propio, tal el caso de autos, deben probar el perjuicio derivado de la muerte de una persona, no habiendo los recurrentes logrado desvirtuar las afirmaciones del A-quo en orden a la imposibilidad productiva de Bruno (la víctima), quien no tenía ingresos estables ni trabajo regular, no demostrándose tampoco el lucro cesante porque no hubo frustración de ganancias reales”.

Rubén Atilio Remigio discrepó en relación con este rubro, considerando que “debe rechazarse la concepción crematística consistente en que la vida humana no tiene un valor en sí misma sino en relación con la capacidad de producir ganancias”, en tanto “el concepto podría resumirse en algo así como: ‘dime cuánto produces y te diré cuánto vales’, lo que merece nuestro más absoluto y enérgico rechazo, desde una perspectiva humanista del Derecho”.
Al respecto, el voto minoritario estimó “prudente, justo y equitativo, tomar como base del cálculo el equivalente al salario mínimo, vital y móvil, descontar lo que presuntivamente la víctima empleaba para sí (…) y el remanente aplicarlo a la fórmula de matemática financiera conocida como Marshall”.

VALOR
“La vida humana

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