domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

No remunerativos se computan para la jubilación

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Al ser los aumentos “no remuneratorios” mensuales, regulares, permanentes, generales y sin que exista elemento alguno que ordenara su diferenciación con aquellos “remuneratorios” percibidos por un empleado activo, la Cámara Contencioso-administrativa de 1ª Nominación de Córdoba condenó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba a reajustar los haberes previsionales de ex agentes jubilados .

El tribunal agregó que en la base de cálculo de las jubilaciones deben computarse los aumentos de ese tipo otorgados a los activos por acuerdos celebrados en 2005, 2006 y 2007 entre la Asociación Bancaria y la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (Abapra). Asimismo, se afirmó que esta situación encuadró en los términos del artículo 8° de la Ley N° 8024-Régimen General de Jubilaciones y Pensiones-.

En la causa, María Isabel Molina Loza junto a 28 jubilados que fueron empleados de la Caja provincial, reclamaron el reacomodamiento de sus haberes conforme a los aumentos otorgados a los trabajadores en actividad.

En ese marco, el tribunal integrado Juan Carlos Cafferata -autor del voto- Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López señaló que “la determinación de denominar a un incremento salarial como remunerativo o no remunerativo no constituye una decisión de política salarial que, como tal, podría constituir facultad discrecional de la Legislatura (artículo 104, inc. 26, de la Constitución Provincial)” y “no por ello exenta de control jurisdiccional-, sino un mero intento de revestir con un ropaje de legalidad la violación de principios constitucionales y legales”.

En esa lógica, el fallo precisó que “siendo los aumentos mensuales, regulares, permanentes y generales, tanto para el personal de planta como para el contratado, en todos los niveles; y no existiendo elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar los incrementos salariales que nos ocupan de un aumento del salario del empleado, ni por surgir ello de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso”, la denominación de no remunerativo “no pasa de constituir un mero eufemismo para disimular lo indisimulable; esto es, que los incrementos denominados no remunerativos (…) son, derechamente, aumentos de sueldos (remunerativos) sobre los cuales deben abonarse los aportes y contribuciones de la previsión social, y deben ser considerados para integrar la base de cálculo del haber previsional de los pasivos”.

Gutiez y Suárez Ábalos
A su turno, el vocal Gutiez consideró que aunque dichos aumentos fueron calificados como no remunerativos, “en verdad sí lo son, pues constituyen una retribución establecida de manera general a favor de los trabajadores activos, sólo en razón de su prestación o trabajo personal, lo que encuadra así en los términos del artículo 8° de la Ley N° 8024 para ser considerada un ingreso de carácter remunerativo, y por lo tanto sujeto a los aportes y contribuciones que establece el artículo 6° ib”.

Finalmente, la vocal Suárez Abalos de López añadió que “si los aportes y contribuciones no se hicieron, en nuestro caso, por haberse denominado no remunerativos a los incrementos de salarios que se dieron al personal activo, de ello no puede responsabilizarse a los pasivos”.

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