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No reconocen haberes retroactivos requeridos por abogado jubilado

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Las constancias de la causa demostraron que el letrado no cumplía los años de servicios necesarios para hacerse acreedor a los montos que reclamaba.

l surgir de las constancias del expediente que un abogado no cumplía con el requisito temporal de años para jubilarse, exigido por la ley previsional Nº 8404, la Cámara 1ª Contencioso-administrativa de Córdoba negó el reclamo de haberes retroactivos intentado por el letrado a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba.

Antonio Ramón Casas entendía que se encontraba en condiciones de obtener el beneficio y sostenía que si se le hubieran reconocido los años 1977 y 1979, él habría tenido el beneficio de jubilación ordinaria en 2005 y no en 2006, pues a ese momento tendría 29 años de servicios y un año más de servicios por exceso de edad. En el caso, el actor obtuvo su jubilación ordinaria por reconocimiento de servicios con aportes por la cantidad de 28 años, más 2 años reconocidos fictamente, por exceso de los 65 años de edad requerida por la ley previsional de abogados -Nº 8404- (65), a razón de 1 año de servicio por cada 2 años de exceso del límite fijado por el artículo 38 de esa norma.

La Cámara, integrada por Pilar Suárez Ábalos de López -autora del voto-, Juan Carlos Cafferata y Ángel  Gutiez, señaló que en el caso “debe establecerse, básicamente, si de haberse computado a la fecha de la Resolución N° 26.599 anulada -5/6/02-, los siete (7) meses y cuatro (4) días correspondientes al año 1977 (desde el 27 de mayo en adelante), y el año 1979 completo, lo que hace un total un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días, le hubiere correspondido la jubilación con anterioridad a la fecha en que se le reconociera el derecho al beneficio (31/3/06)”.

En esa dirección, el tribunal destacó que “el actor nació el 4/6/36  y, por tanto, cumplió los 69 años de edad el 4/6/05”. Así las cosas, en el fallo se advirtió que “recién al cumplir esa edad, pudieron reconocérsele dos (2) años más de servicios (por exceso en cuatro -4- años de edad)”.
Respecto a esa fecha, el fallo remarcó que el accionante, “por su expresa solicitud ,se hallaba tramitando la jubilación por el régimen de reciprocidad, lo que lograra, como dijimos, el 19/8/05, y que posteriormente pidiera se deje sin efecto”.

En consecuencia, el tribunal sostuvo que ello implicó “el reconocimiento de los servicios fictos del artículo 38 de la Ley 8404 que no se pudo efectuar antes, por propia decisión del actor”, subrayándose además  que “a ninguna de esas dos fechas (4/6/05 y 19/8/05) era posible que se le reconociera el año 2005 completo, pues éste aún no había transcurrido ni resultaba aplicable el artículo 67 de la Ley 6468 (T.O. Ley 8404), al no encuadrar el caso en dichas previsiones”.

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