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No indemnizan a vigilador y niegan solidaridad de tercero

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Se declaró inválido el despido de un ex vigilador de Ready SRL que prestaba tareas en Falabella SA, al advertirse mediante la prueba documental y testimonial que se encontraba correctamente registrado y encuadrado convencionalmente. Asimismo se denegó que la tienda fuera solidariamente responsable con fundamento en el artículo 30 de la ley 20744-LCT-, por no ser la “vigilancia” la actividad principal y específica de una empresa que comercializa bienes, productos y servicios.
La decisión fue adoptada por la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Daniel Brain, en el pleito en el cual Carlos Arias Matamoro se consideró despedido por entender que estaba incorrectamente registrado y solicitó la condena de la casa de ventas por considerar que sus tareas de vigilancia conformaban el objeto principal de ese negocio.

El juez señaló que de los testimonios no surgió que “el accionante haya tenido a su cargo la facultad de aplicar sanciones disciplinarias, ejercer la supervisión de las tareas de los otros vigiladores, aunque eventualmente pudiera haberles indicado algo al encargado de seguridad de Falabella o (…) Oscar Villarroel, quien los testigos señalaron como el Supervisor de la firma Ready SRL”.
En consecuencia, se precisó que “teniendo en cuenta estos testimonios, sobre las verdaderas tareas desarrolladas habitualmente por el actor, concluyo que las mismas se encuentran contempladas en el artículo 5º del C.C.T. Nº 211/75; esto es, como vigilador, que es la categoría en la que, de acuerdo a la documentación reservada en secretaría (recibos de haberes) se encontraba inscripto el actor, no surgiendo por ello, ninguna diferencia de categoría que derive en diferencia salarial alguna a su favor”.

Con respecto a la responsabilidad de Falabella SA, el juez Brain puntualizó que “las tareas de vigilancia son tareas específicas que brindan empresas específicas para otras empresas que comercializan bienes, productos y servicios, pero no complementan, no completan, ni son inherentes a esa producción”, pues aunque resulten necesarias en numerosos establecimientos y empresas para evitar hurtos de mercaderías, no constituyen una unidad técnica de ejecución con la empresa a la cual venden sus servicios, salvo, obviamente, supuestos de fraude, concluyó el juez Brain.

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