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No importa cómo se denomine la relación de dependencia

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La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la existencia de contrato de trabajo cuando el desempeño del accidente para la demandada obedeció a una típica relación de dependencia, no importando la denominación otorgada a la relación.
En la causa “Moreira, Jara Luis Gerardo c/ Rojas Cotto Edgardo Fabricio y otro s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado en cuanto consideró que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo.
En tal sentido, la resolución recurrida la prestación de servicios personales del actor para la demandada -avalada por la prueba testimonial producida en la causa-, tornó operativa la presunción emergente del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que esta última hubiera producido prueba alguna tendiente a desvirtuarla.
Los jueces Álvaro Balestrini y Roberto Pompa destacaron que la sentenciante fundó su decisión en la presunción que emana del artículo 23 de la LCT -en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha probado la prestación de servicios-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual no se vislumbraba una crítica adecuada.
En tal sentido, y con base en las declaraciones testimoniales, los camaristas entendieron que quedaba claro el poder de “subordinación y dirección” ejercido por la demandada, por lo que no existía, según las condiciones probadas en el caso, algún elemento contrario a la existencia de una relación subordinada, en alusión al artículo 21 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la sentencia los jueces destacaron: “En la especie resulta dirimente la ausencia de elementos probatorios suficientes y contundentes a los fines de acreditar el carácter de trabajador independiente del actor y que el mismo actuara frente a la accionada como tal”. Por lo que consideraron que quedaba claro que el demandante no se encontraba inserto en la estructura de una empresa ajena, o que prestaba servicios en el marco de esa organización empresaria ajena.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la Sala concluyó que lo relevante era que de las pruebas colectadas surgía debidamente demostrado que el desempeño del actor para la demandada obedeció a una típica relación de dependencia, hechos éstos que por aplicación de la mencionada regla prevalecen por sobre las formas, apariencias y denominación que la demandada pretendió darle a la relación habida con aquélla.

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