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No imponen costas por el orden causado en un desalojo

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La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que no corresponde imponer las costas en el orden causado en una demanda de desalojo, en la que se impusieron con anterioridad al período previsto por el artículo 1219, inc. c), del Código Civil y Comercial (CCC).
En la causa “Rellan, Verónica Adriana c/ Hernández, Claudia Fabiana y otros s/ Desalojo por falta de pago”, la actora apeló la resolución de grado en cuanto a que, si bien admitió el desahucio, impuso las costas en el orden causado “en virtud de las defensas opuestas por la demandada” y porque la demanda fue interpuesta con anterioridad al transcurso de los dos períodos previstos en la norma precitada.
La recurrente entendió que, si bien al momento de interposición de la demanda no se encontraba configurado el supuesto previsto por el mencionado artículo, esa circunstancia cambió al momento de dictarse sentencia pues la demandada ya había incumplido con el pago del canon por siete períodos consecutivos sin haber restituido el inmueble.

Las juezas Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente explicaron que en nuestro sistema procesal, en materia de costas, rige el principio objetivo de la derrota, según el cual el litigante vencido en una contienda -principal o incidental- debe cargar con los gastos generados a la parte contraria, con prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido.
Las camaristas destacaron que las costas no conforman un castigo o una pena al perdedor o al temerario sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido actuar en defensa de su derecho; es decir, que comprenden los gastos ocasionados al oponente por obligarlo a litigar, con prescindencia de la buena o mala fe o de la razón de las partes. “La conducta de éstas o el aspecto subjetivo es irrelevante al decidir esta cuestión”, afirmó el fallo.
En éste se decidió revocar la resolución luego de evaluar que las defensas ensayadas por la accionada al contestar la demanda, fueron desestimadas “sin cortapisas” en el pronunciamiento definitivo.
En cuanto a lo establecido por el artículo 1219, inciso c), CCC, las magistradas sostuvieron que si bien asistía razón al a quo cuando afirmó que no habían transcurrido los dos períodos prescriptos en esa norma al momento de interposición de la demanda, no podía dejar de considerarse que, en oportunidad de dictarse la sentencia de grado, ese requisito ya se encontraba ampliamente cumplido, por lo que no cabía sino concluir que el devenir de la causa puso de manifiesto que no existían razones que justificaran la ocupación del bien por la demandada; y, por otra parte, que para su desocupación la accionante debió promover la acción.
La Sala concluyó que al resultar vencedora del pleito la actora, no parecía razonable que las costas del juicio fueran soportadas en el orden causado.

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