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No habitar sitio donde se presta servicio doméstico no exime de la condena

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El hijo de una anciana que recibía los cuidados de la demandante responde por el reclamo laboral de ésta, pese a que no vivía en la casa donde se desarrollaba la actividad.

Por aplicación de las reglas de la experiencia y tras comprobar que la prestación laboral de una empleada doméstica fue para asistir a una mujer anciana, siendo su hijo responsable por ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba condenó a éste a indemnizar por despido a la actora, pese a que el demandado no habitaba en el lugar donde se desarrollaba la relación laboral.

En su oportunidad, la Cámara del Trabajo de Río Cuarto desestimó la existencia de relación laboral dentro del estatuto del servicio doméstico entre la actora Irma Margarita Roera y Carlos Rivoira, por considerar que no se acreditó su carácter de empleador pues éste residía en un lugar diferente al del desempeño de las labores de la actora.

No obstante ello, el TSJ integrado por Carlos García Allocco -autor del voto-, Luis Enrique Rubio y Mercedes Blanc de Arabel, señaló que “el aprovechamiento de la prestación proviene de la asistencia de la accionante a la madre del demandado, señora de avanzada edad, para la que se tornaba imprescindible que estuvieran atendidos los quehaceres domésticos, como su propia persona”.

En esa lógica, la Sala razonó que “ello responde a las máximas de la experiencia sin que resulte necesaria una concreta enfermedad incapacitante, tratándose de una anciana de 91 años”, subrayando que “por ello tampoco interesa que el contratante no habitara la casa”.

Así las cosas, y de conformidad con  la prueba testimonial, el tribunal afirmó que ello “da cuenta de la tarea desempeñada por Roera y de la responsabilidad del Señor Rivoira como empleador”, acreditándose el vínculo laboral entre ambos.

En orden a las indemnizaciones derivadas del despido, el Alto Cuerpo sostuvo que “la negativa de la relación contractual constituye injuria suficiente que funda la ruptura del vínculo por lo que proceden las indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad (artículos 8 y 9 Decreto Ley 326/56)”.

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