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No había razones de fuerza mayor para despedir a un empleado de una venta de colchones

SUCURSAL. La firma demandada adujo razones de fuerza mayor para el cierre de varios de sus locales.
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El tribunal valoró que la empresa no demostró que se hubieran cerrado los locales donde trabajaba la actora, como tampoco haber cumplimentado el procedimiento preventivo de crisis para poder despedir y pagar la mitad de la indemnización por antigüedad

Al no surgir prueba que acreditara la causa de fuerza mayor invocada por la empresa para despedir a la demandante, la Sala 6ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba ordenó el pago total de la indemnización por cesantía incausada.

El tribunal dio por acreditado que la firma Osher SA explota locales comerciales bajo el nombre “El Rey del Colchón” como maniobra para hacer valer la disminución de la antigüedad de sus trabajadores, en los términos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por lo que dispuso abonar el rubro en forma correcta.

El juez Tomás Sueldo advirtió de que en la causa se discutía la fecha real de ingreso y la legitimidad del despido dispuesto por la empleadora fundado en la falta o disminución de trabajo, analizando en primer lugar que el 30 de junio de 2016 el trabajador fue notificado que por razones de fuerza mayor la empresa se veía obligada a cerrar tres de sus locales, por lo que lo desvinculaba de sus tareas y liquidaba haberes e indemnización conforme esta situación.

Sin elemento

Al respecto, el vocal sostuvo que la accionada no aportó ningún elemento de convicción idóneo en orden a demostrar el cumplimiento de los recaudos legales a fin de ampararse en la figura extintiva que contempla la LCT, y precisó que se limitó a efectuar consideraciones genéricas haciendo referencia a supuestas cuestiones de fuerza mayor que motivaron los cierres pero sin ofrecer prueba documental. 

El magistrado observó que el cierre de algunos locales comerciales -en los que no se desempeñaba el actor- constituye en todo caso una característica propia de la actividad que de ninguna manera resulta imprevisible y ajena a la empresa, y destacó que ésta no esgrimió siquiera -y mucho menos demostró en juicio- una merma en la venta de sus productos o razones de envergadura económica que justificaran la modalidad de extinción elegida. 

El tribunal subrayó que la accionada no acompañó elemento de convicción alguno a fin de acreditar el carácter no imputable a la patronal de las supuestas “cuestiones de fuerza mayor” que invocó en la comunicación del despido.

El juez reseñó que cuando el trabajador cuestiona la causal de falta o disminución de trabajo, el empleador debe probarla en el juicio que le inicia y, si hubiera resuelto no realizar el procedimiento preventivo de crisis o no lo hubiera completado, no puede ni siquiera invocar aquella causal. 

Fecha

Sobre la antigüedad de la trabajadora, el juez consideró que ésta adujo haber ingresado a prestar servicios el 2/10/2000, lo que fue ratificado por las testigos, quienes la vieron trabajar en el local sito en Av. Juan B. Justo e informaron que antes de esa fecha lo había hecho bajo la modalidad del Programa Primer Paso (PPP) del Gobierno provincial, estando dos años “en negro” hasta ser registradas.

Sueldo observó que la actora omitió mencionar en la demanda que su empleador anterior era F. J. B., quien cedió el contrato de trabajo a la empresa accionada el 30/11/2016, en principio, con reconocimiento de antigüedad al 1/10/2002, lo que se plasmó en los recibos de haberes también tenidos en cuenta por la perito contadora oficial. 

Sin embargo, el magistrado advirtió de que la formalidad que surge de dicha documentación contrasta con la realidad denunciada por los testigos y no resulta coincidente con la constancia de baja ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), lo que también surge de algunos de los recibos de haberes. 

Por ende, el fallo sostuvo que deberá estarse a la fecha de ingreso denunciada en demanda.

Rubros

Por ello, después de analizar los rubros peticionados, se resolvió admitir las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, debiendo computarse la antigüedad denunciada y reconocida e incrementos indemnizatorios, ya que se acreditó la deficiente registración de la fecha de ingreso. El tribunal agregó que no advirtió razón ni causa que justificara la conducta esgrimida por la empleadora para reducir el incremento indemnizatorio de que se trata. 

Luego, en cuanto a la entrega de las certificaciones y multa artículo 80, LCT, el juez ordenó que, si bien la parte demandada las acompañó el certificado de trabajo y las certificaciones de servicios en oportunidad de la audiencia de conciliación, aquéllas no reflejan la totalidad de la relación laboral habida según lo establecido. 

Por ende, resolvió que correspondía condenar a la firma su confección y entrega, conforme los extremos del vínculo laboral denunciado, agregando que, en cuanto a la sanción que contempla la norma, correspondía aplicarla en tanto la actora cumplimentó el requerimiento en los plazos establecidos por el artículo 3 del decreto 146/01, habiendo librado intimación por medio de despacho telegráfico.

Autos: «T., A. E. c/ OSHER SA – ORDINARIO – DESPIDO Expte. N° 3303576

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