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Niegan solidaridad laboral de embotelladora de Coca Cola

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El voto de la minoría coincidió con el criterio que sustenta la Corte Suprema: la actividad es una sola y resulta “imposible de escindir” la fabricación y el reparto posterior .

Teniendo Embotelladora del Atlántico SA como actividad propia, normal y específica el proceso de fabricación y comercialización de bebidas gaseosas de la marca Coca Cola, mientras que la firma Distribuidora AC SRL tuvo como objeto la explotación del servicio de reparto, transporte y distribución de esa producción, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba, por mayoría y por aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), negó que exista responsabilidad solidaria por parte de la primera respecto a las deudas laborales contraídas por la empresa de transporte. Para la minoría, de conformidad con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en “Benítez c/ Plataforma Cero”, se debió solidarizar a la embotelladora, ya que la actividad desarrollada “es una sola e imposible de escindir con la distribución del producto”.

La embotelladora acudió a la instancia extraordinaria debido a que en su oportunidad la Sala 7ª de la Cámara del Trabajo la condenó solidariamente junto a la distribuidora, propiedad de Hugo Andrés César, a indemnizar por despido y rubros salariales al ex repartidor Sergio Fernando Dávila.

El Alto Cuerpo, integrado por Carlos García Allocco -autor del voto-, Luis Enrique Rubio y Mercedes Blanc de Arabel -disidencia-, señaló respecto a la actividad propia, normal y específica de la recurrente, que “concierne al proceso de fabricación y comercialización de bebidas gaseosas de la marca Coca Cola, mientras que la demandada Distribuidora AC SRL explota el servicio de reparto que involucra el transporte y la distribución de esa producción”.

Ante tal circunstancia, se destacó que “lo tocante a las cobranzas y la consiguiente rendición de cuentas se enmarca en el cierre del ciclo de comercialización iniciado con la metodología de preventa en una red de expendedores del producto”, subrayándose que de ello “se sigue que no se produce una delegación a terceros de un proceso específicamente ligado a la actividad industrial propia del establecimiento”. En consecuencia, conforme el artículo 30 de la LCT, se concluyó que “no se justifica extenderle la condena por las obligaciones laborales no cumplidas por el transportista empleador del reclamante”.

Minoría
Por su parte, Blanc de Arabel, conforme el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, opinó que “la convicción del Juzgador se asentó en la comprobación de hechos que evidencian que el empleador directo del trabajador presta el servicio de transporte exclusivo de los productos que fabrica la embotelladora (bebidas gaseosas)”.

Se advirtió que en la sentencia se “hizo hincapié en que no se puede explicar la cadena de comercialización sin uno de sus eslabones, entre los que se encuentra el de distribución del producto” y concluyó que “la actividad es una sola e imposible de escindir, tan es así que durante el proceso de fabricación, envasado, venta y entrega en la puerta del cliente se muestra una única leyenda: Coca Cola”.

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